CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11838-2015 Radicación n° 81414. Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MIGUEL LEONARDO VILLAMARÍN VALENCIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito de Conocimiento y 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 210 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las víctimas dentro del proceso objeto de censura.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El señor MIGUEL LEONARDO VILLAMARÍN VALENCIA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El día 9 de septiembre de 2014, hacia las 4:50 a.m., en la carrera 91 con calle 130 B de esta ciudad, cuando él se desplazaba en la motocicleta distinguida con las placas JTH-41D, con exceso de velocidad, atropelló a la señora HILDA GARZÓN y a su hija NUBIA ALEXANDRA SOLÓRZANO, quienes intentaban cruzar la vía, episodio a causa del cual la primera de las mencionadas falleció, mientras que la segunda resultó gravemente herida.
Cabe precisar que, según la sentencia, tras lo ocurrido, MIGUEL LEONARDO VILLAMARÍN VALENCIA huyó del lugar, pero minutos después fue alcanzado por un taxista. 2. En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, celebrada el día 10 de septiembre de 2014, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia--, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio culposo agravado por abandonar sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, tipificado en los arts. 109 y 110-2 del C.P., cargo al que él se allanó. Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en su contra, el juzgado dispuso su libertad inmediata. 3.
En audiencia realizada el 13 de abril de 2015, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a las penas principales de 52 meses y 15 días de prisión y 39.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 68.25 meses. Por otro lado, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 4.
Se queja de la “pasividad” e “indebida asesoría jurídica” de su abogado de confianza, doctor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ, quien le fue designado por la compañía de seguros Suramericana S.A. Concretamente, refiere que, en la audiencia de legalización de captura, aquél no solicitó descubrimiento probatorio, no controvirtió los testimonios ni los hechos ni interpuso recurso alguno contra la respectiva decisión judicial, sino que guardó silencio.
En segundo término, señala que el juez lo ilustró adecuadamente sobre sus derechos, las posibilidades que tenía y las consecuencias jurídicas en caso de aceptar cargos. Empero, agrega, pese a que él le explicó a su abogado que él no huyó del lugar de los hechos y que éstos se produjeron por la imprudencia de las víctimas, aquél le sugirió que aceptara su responsabilidad por el delito de homicidio culposo agravado, puesto que se le concedería una rebaja del 50% de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que ello haya sido así. Añade que en virtud de la aceptación de cargos, se le privó de la posibilidad de negociar con la Fiscalía el agravante imputado; de probar en el juicio que él no abandonó el lugar de la comisión de la conducta y de solicitar la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad por reparación integral de víctimas.
En tercera medida, manifiesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del oficio Nº DESAJ15-JR-3195-702 del 19 de junio de 2015, le comunicó que inició en su contra el proceso de cobro coactivo por $25.322.955.oo, correspondiente a la pena de multa, sanción que, agrega, tampoco le fue advertida por su defensor.
En cuarto lugar, sostiene que, en el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor sólo informó al juzgado que se reparó integralmente a las víctimas, pero no hizo “ninguna solicitud al despacho para que la misma tenga relevancia en rebaja de pena”. 5. Sostiene que el Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio por ciertos los hechos relacionados en el informe de captura, a la vez que omitió informarle que la pena a imponer superaba los 50 meses de prisión; que, “al tratarse de un homicidio culposo agravado, solo concede una tercera parte de rebaja” y que, en este caso, procedía la medida de aseguramiento. 6.
Afirma que la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad no cuestionó la veracidad de lo manifestado por los testigos, sino que presumió el abandono injustificado del lugar de los hechos, sin tener en cuenta que él nunca se retiró del “perímetro” y que no fue capturado por un taxista. 7. En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de legalización de captura y, consecuentemente, su libertad inmediata.
ELEMENTOS PROBATORIOS 1. Al libelo de tutela, el accionante anexó, entre otros documentos, dos CDs contentivos de las grabaciones de las audiencias preliminares y de individualización de pena y sentencia y copia de la sentencia y de oficio Nº DESAJ15-JR-3195-702- del 19 de junio de 2015. 2. La Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que una vez formulada la imputación, al procesado se le pusieron de presente “las posibilidades de aceptación de cargos, las consecuencias de tal determinación y la rebaja a la que se haría acreedor en caso de allanarse a los mismos”, ilustración tras la cual aquél aceptó su responsabilidad.
Por otro lado, precisó que el defensor, en las oportunidades correspondientes, hizo intervenciones en procura de los intereses de su defendido. Por lo tanto, resalta, a éste no se le conculcó ningún derecho. 3. El Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por su parte, expresó que, una vez analizados los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, se “constataron los presupuestos para las decisiones adoptadas”, se les respetaron los derechos y garantías a las partes y ninguna de ellas interpuso recurso alguno. Así mismo, indicó que, tras habérsele hecho la imputación al señor MIGUEL LEONARDO VILAMARÍAN (sic) VALENCIA, ilustrársele sobre sus derechos y recibir la asesoría de su defensor, aquél decidió aceptar los cargos de manera libre, consiente y voluntaria. 4.
El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reportó, entre otros datos, que contra la sentencia no se interpuso ningún recurso. Al informe, anexó copia del expediente digitalizado contenido en un CD. 5. A este procedimiento fueron vinculados, como terceros interesados, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad; el Fiscal 210 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén; el doctor JOSÉ ALEJANDRO LEÓN HERNÁNDEZ; las víctimas y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quienes no hicieron ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el actor pudo incoar en relación con la sentencia emitida en su contra el recurso de apelación, y, si la inconformidad continuaba, acudir a la alzada extraordinaria de casación, omisión que no puede ser suplida a través de la acción de tutela.
Adicionalmente, el a-quo verificó que en cada una de las etapas procesales que determinaron la condena de la cual se queja el accionante, fueron respetadas sus garantías fundamentales, incluso el derecho de defensa del cual desdice en atención del asesoramiento del profesional que lo asistió. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal, básicamente, reiterando la misma fundamentación desglosada en el libelo de tutela, en punto a la deficiente defensa técnica que tuvo el señor VILLMARIN VALENCIA al interior del proceso censurado, falencia que le impidió optar por cualquier otra alternativa otorgada por la Ley.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 5.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear, en ejercicio del derecho de defensa material, a través del recurso de apelación, siendo que en su condición de directo receptor de las sanciones que se le impondrían, por la comisión de la conducta punible endilgada por el órgano de persecución penal, luego de su aceptación de cargos, independiente de la actitud pasiva que le reprocha al profesional del derecho, nada obstaba para que, de manera directa, manifestara al director de la audiencia su inconformidad, bajo la sustentación del recurso vertical, pues en armonía con el artículo 29 Superior, y en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz, que no se opone a la contemplación de las prerrogativas fundamentales consignadas en la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha señalado que: De acuerdo con el artículo 29 Superior, “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;…”.
Así mismo, conforme al literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas[footnoteRef:9], “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, […] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección […] y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”. [9: Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.] Y según los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:10], el ordenamiento jurídico debe garantizar, el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, y el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado […], si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. [10: Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1972.] Entonces, resulta claro que las personas sometidas a investigación y juzgamiento cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa desde una doble arista: la técnica y la material.
La primera como prerrogativa irrenunciable de contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que brinde asesoría profesional y, la segunda, como posibilidad de asumir directamente la protección de intereses y derechos con iguales facultades a las del defensor, salvo la interposición del recurso de casación. Si ello es así, procedió correctamente el Tribunal a quo al otorgar al postulado la posibilidad de sustentar el recurso incoado en desarrollo del derecho de defensa material porque con ello se cristalizó esa prerrogativa fundamental.
Corresponde señalar que esa situación no encaja dentro de la hipótesis prevista en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual “en todo caso de mediar conflicto entre las peticiones y actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” por cuanto no se presenta divergencia entre las pretensiones y/o actuaciones del defensor técnico y las de su asistido sino el ejercicio autónomo del derecho de defensa en su faceta material por parte del postulado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado, En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”.
De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes. (C-069 10 febrero 2009). De igual forma, la Sala ha señalado sobre relación entre el derecho de defensa material y técnica lo siguiente, (ii) Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. (CSJ 26 octubre 2011, Rad No. 37659) ( subrayas fuera de texto).
En suma, el ejercicio del derecho de defensa material habilitaba al postulado para impugnar motu proprio su exclusión del proceso transicional, aun cuando su defensor no compartiera esa postura procesal.[footnoteRef:11] [11: AP4493-2014, agosto 5 de 2014, Rad. 43341. ] Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:13] [12: Sentencia T-504/00. ] [13: Sentencia T-212 de 2006.] 6.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. [footnoteRef:14] [14: CSJ SP. Jul. 11 de 2000, Rad. 12930. ] Así las cosas, el accionante tampoco cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que, según él, afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20