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STP11837-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11837-2015 Radicación n° 81435. Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MAURO FERNEY ERAZO, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía 33 Seccional de la misma localidad, así como también del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, el Ministerio Público y al señor SEGUNDO MANUEL VALLEJOS CASTRO, víctima dentro del proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Tras hacer un recuento fáctico de la investigación penal que se siguió en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, refirió el accionante que suscribió preacuerdo con la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres en los siguientes términos “La Fiscalía acusa al procesado en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal en concurso con el hurto calificado y agravado bajo la modalidad de dolo directo, artículos 365, 239 y 240 inciso 2, 241 numeral 10 del C.P., por lo cual la pena quedaría en por (sic) el reconocimiento de la complicidad tomando la pena del delito más grave que en este caso es el hurto calificado y agravado, que comporta la mayor sanción con el respectivo descuento punitivo del artículo 30 inciso segundo, la pena sería de 72 meses, además la rebaja de ¼ de la tercera parte de la pena a imponer por la flagrancia de que trata el artículo 352 del C.P.P. la pena sería de 69 meses, aumentado en 2 meses por el concurso de delitos quedando en 71 meses de prisión”.

Advirtió que dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo la Fiscalía dejó constancia que por parte del acusado se canceló la suma de $200.000 como indemnización al señor Segundo Manuel Vallejo Castro, en calidad de víctima, devolviéndosele además las cosas hurtadas. Comentó que como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES el 8 de octubre de 2014 procedió a dictar sentencia de condena, imponiéndole una pena principal de 71 meses como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y, adicional a ello, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón a que el monto mínimo de la pena superaba el límite determinado en la nueva normativa, cual es 48 meses de prisión. Mencionó que tal determinación vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, pues por una parte no se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 269 del C.P. que establece una rebaja de penal entre el 50% y el 75% cuando el procesado realiza una reparación integral a las víctimas, rebaja que se efectúa dependiendo de la etapa procesal en la que se lleva a cabo dicha reparación. Señaló que también se violó el principio de favorabilidad al no dar aplicación al artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, porque consideró que el monto de la pena impuesta superaba el preceptuado en la norma citada, lo cual hubiera podido ser procedente si el juzgador hubiese aplicado la rebaja indicada en renglones anteriores por reparación a la víctima de la conducta punible desplegada por él. Así las cosas, solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y se ordene que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES realice la corrección de la sentencia de 8 de octubre de 2014, en el sentido de aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P. y que en consecuencia se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TRÁMITE Una vez admitida la presente acción de tutela, mediante auto del 7 de julio de 2015 se ordenó notificar al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, a efecto de que rindiera las explicaciones pertinentes en torno a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Así mismo, se dispuso vincular al señor Juez que profirió el fallo condenatorio de fecha 8 de octubre de 2014, dentro del asunto penal radicado bajo el No 201380128, Dr. EDGAR ANTONIO VILLAMARÍN SOLARTE, a las Dras.

LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS, LUZ DARY CARMONA y DIANA CAROLINA TAPIA HUERTAS como representantes de la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, al Abogado Defensor Dr. OSCAR FERNANDO JURADO GUERRERO, al Representante del Ministerio Público Dra. SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ, y al señor SEGUNDO MANUEL VALLEJOS CASTRO en su calidad de víctima, solicitándoles allegar las explicaciones y pruebas que estimaran pertinentes, respecto de la solicitud de amparo.

Finalmente, se vinculó de manera oficiosa y en calidad de TERCERO CON INTERÉS al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO para que rindiera las explicaciones a que hubiera lugar respecto de la tutela. RESPUESTA DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS DR. OSCAR FERNANDO JURADO GUERRERO El entonces abogado de los intereses del señor MAURO FERNEY ERAZO esgrimió que la indemnización acordada con la Fiscalía y en presencia de la víctima, obedeció a las lesiones personales causadas a ésta, por lo que el ente titular de la acción penal no imputó cargos en su contra por este delito.

De otro lado, aseguró que el accionante fue plenamente asesorado respecto a los beneficios que se le otorgaban tras la aceptación voluntaria de los cargos que fueron formulados en su contra, lo cual puede ser verificado en los audios anexos al expediente, pues además dicho preacuerdo fue sometido a control por parte de la judicatura. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD El titular del Despacho referido sostuvo que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, de la cual se avocó conocimiento el 31 de diciembre de esa misma anualidad. No obstante, informó que hasta la fecha el señor MAURO FERNEY ERAZO no ha elevado solicitud alguna.

FISCAL 33 SECCIONAL DE TÚQUERRES La Dra. Diana Carolina Tapia Huertas, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Túquerres, arguyó que el hoy accionante contó con los medios de defensa judicial pertinentes para ventilar la pretensión que busca a través del mecanismo de amparo constitucional, como lo son los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado.

Así también, aseveró que puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para elevar la petición pertinente. Por otra parte, luego de reseñar los conceptos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al tema de los preacuerdos y negociaciones, mencionó que suscribió preacuerdo con MAURO FERNEY ERAZO y su defensor, el cual fue sometido a control del Juez de conocimiento y que fue hasta ahí donde actuó la titular de la acción penal.

Por último solicitó despachar negativamente las pretensiones planteadas por el actor. DR. EDGAR VILLAMARÍN SOLARTE El actual Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, quien para la época que nos interesa se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Túquerres y fue el funcionario que dictó la sentencia de condena que se dice vulneradora de los derechos fundamentales del ciudadano actor, afirmó que en efecto éste último suscribió preacuerdo con la Fiscalía mediante el cual decidieron pactar una pena de 71 meses de prisión, sin que en ningún momento se haya dicho que la misma sería reducida por el Juez conforme lo dispuso en el artículo 269 del estatuto penal, pues además tampoco se formuló reparo alguno respecto a ella a través de los recursos de ley.

Advirtió que la tesis del nuevo defensor del condenado puede ser acogida, ya que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia del medio de amparo constitucional por vía de hecho contra providencia judicial, máxime cuando el fallo fue dictado conforme lo establecido en el preacuerdo, respecto del cual las partes se mostraron conformes.

De tal manera, sostuvo que la tutela no puede servir para revivir etapas precluidas, más aún cuando hasta la fecha han transcurrido más de nueve meses desde la emisión del proveído de primera instancia, por lo que considera que la misma resulta improcedente. Dra. LUZ DARY CARMONA PEÑUELA Manifestó que encuentra ajustados a derecho tanto el preacuerdo como la sentencia proferida por el señor Juez Penal del Circuito de Túquerres y no considera que exista vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues el accionante contó con la asistencia de un abogado y las decisiones adoptadas no fueron objeto de recurso alguno. Afirmó que si el actor pretende obtener la concesión de algún subrogado penal, puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas, situación adicional que torna improcedente la acción de tutela.

Dra. LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS La actual Fiscal 12 Seccional de Neiva –H- elevó argumentaciones similares a las esbozadas con anterioridad y solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por el peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el actor incumplió con el presupuesto de subsidiaridad, al no haber acudido al recurso de apelación, el cual era procedente en contra de la sentencia condenatoria cuestionada, así como también desconoció el principio de inmediatez que reviste la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado especial del demandante, reiterando los argumentos desglosados en el libelo de tutela, tendientes a vislumbrar la presunta vía de hecho, en que habría incurrido el juzgador sentenciador a la hora de dosificar la pena, producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, y la no contemplación cabal de la indemnización de perjuicios que realizó, falencias frente a las cuales no se podía oponer su prohijado al no ostentar la condición de abogado, siendo que el profesional que lo representó en la audiencia de verificación de preacuerdo no elevó manifestación alguna, apoderado que ante su incapacidad e inexperiencia determinó el incumplimiento al presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Túquerres, y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 5.1.

En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear, en ejercicio del derecho de defensa material, a través del recurso de apelación, siendo que en su condición de directo receptor de las sanciones que se le impondrían, por la comisión de la conducta punible endilgada por el órgano de persecución penal, luego del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, independiente de la actitud pasiva que le reprocha al profesional del derecho que lo asistió, nada obstaba para que, de manera directa, manifestara al director de la audiencia su inconformidad, bajo la sustentación del recurso vertical, pues en armonía con el artículo 29 Superior, y en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz, que igualmente atañe contemplación de las prerrogativas fundamentales consignadas en la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha señalado que: De acuerdo con el artículo 29 Superior, “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;…”.

Así mismo, conforme al literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas[footnoteRef:9], “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, […] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección […] y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”. [9: Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968.] Y según los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:10], el ordenamiento jurídico debe garantizar, el “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, y el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado […], si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. [10: Aprobada en Colombia mediante Ley 16 de 1972.] Entonces, resulta claro que las personas sometidas a investigación y juzgamiento cuentan con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa desde una doble arista: la técnica y la material.

La primera como prerrogativa irrenunciable de contar durante todo el proceso con la asistencia de un abogado inscrito que brinde asesoría profesional y, la segunda, como posibilidad de asumir directamente la protección de intereses y derechos con iguales facultades a las del defensor, salvo la interposición del recurso de casación. Si ello es así, procedió correctamente el Tribunal a quo al otorgar al postulado la posibilidad de sustentar el recurso incoado en desarrollo del derecho de defensa material porque con ello se cristalizó esa prerrogativa fundamental.

Corresponde señalar que esa situación no encaja dentro de la hipótesis prevista en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 según el cual “en todo caso de mediar conflicto entre las peticiones y actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” por cuanto no se presenta divergencia entre las pretensiones y/o actuaciones del defensor técnico y las de su asistido sino el ejercicio autónomo del derecho de defensa en su faceta material por parte del postulado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado, En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”.

De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes. (C-069 10 febrero 2009). De igual forma, la Sala ha señalado sobre relación entre el derecho de defensa material y técnica lo siguiente, (ii) Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado. (CSJ 26 octubre 2011, Rad No. 37659) ( subrayas fuera de texto).

En suma, el ejercicio del derecho de defensa material habilitaba al postulado para impugnar motu proprio su exclusión del proceso transicional, aun cuando su defensor no compartiera esa postura procesal.[footnoteRef:11] [11: AP4493-2014, agosto 5 de 2014, Rad. 43341. ] Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:12].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:13] [12: Sentencia T-504/00. ] [13: Sentencia T-212 de 2006.] 6.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción en comento, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. [footnoteRef:14] [14: CSJ SP. Jul. 11 de 2000, Rad. 12930. ] Así las cosas, el accionante tampoco cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que, según él, afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa. 7.

Adicionalmente, es evidente que, en lo que atañe al fallo condenatorio que reprocha el actor, la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción en cuestión la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia, proferida el 8 de octubre de 2014, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Túquerres condenó al accionante, y 2. El 1º de julio de 2015, el señor Mauro Ferney Erazo, a través de apoderado, formuló la presente solicitud de amparo constitucional para derruir la firmeza de esa decisión. La Sala debe señalarle al demandante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al accionante a demandar, en esta sede, casi 8 meses después de haberse emitido la decisión de que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el fallo cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el accionamiento es improcedente.

No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21