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STP11836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 145455 CUI 11001220400020250107101 DANIELA CASTRO ROMERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11836-2025 Radicación No. 145455 Acta n°. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por DANIELA CASTRO ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por la nombrada frente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 39 especializada de la Dirección contra las Organizaciones Criminales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 04 de febrero de 2025, DANIELA CASTRO ROMERO, en calidad de periodista, pidió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía que le informara sobre las solicitudes de cooperación o asistencia realizadas respecto del homicidio de un fiscal paraguayo en este país. Afirma que recibió respuesta el 10 de marzo de 2025 por la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección contra las Organizaciones Criminales, pero no por la autoridad destinataria y, además, de manera incompleta.

En sede constitucional solicita ordenar una contestación de fondo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculada. 1. La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía informó que la solicitud fue asignada a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, sin que fuese radicada ante la dependencia que regenta.

Con todo, advirtió que mediante memorial del 19 de marzo de 2025 brindó respuesta de fondo a la demandante. Solicitó la declaratoria de hecho superado. 2. El Fiscal 39 especializado contra organizaciones criminales adujo que otorgó una respuesta congruente. 3. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía defendió las actuaciones de los antes citados y alegó falta de legitimación de la Fiscal General de la Nación. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo.

Concluyó la existencia de un hecho superado. Tras contrastar el objeto de la solicitud con las respuestas otorgadas, afirmó que éstas satisfacen los parámetros constitucionales del derecho invocado. En todo caso, refirió que, en caso de desacuerdo, la accionante podía acudir al recurso judicial de insistencia. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó. Reiteró que, salvo lo relativo a la información calificada como reservada, la respuesta ofrecida no era clara, precisa ni de fondo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La Sala verifica que en el presente asunto devino el fenómeno de carencia actual por hecho superado (art. 25, Decreto 2591 de 1991).

Este implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional caería en el vacío porque ha desaparecido la razón de ser de la solicitud, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 3. Los medios de prueba enseñan que el 04 de febrero de 2025, DANIELA CASTRO ROMERO elevó la siguiente solicitud de información a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía: «1.

Requiero amablemente me informen sobre todas las solicitudes de cooperación o asistencia judicial que haya realizado la fiscalía colombiana a autoridades en otros países en el marco de la investigación que se llevó o se está llevando a cabo en el país en relación al asesinato del fiscal paraguayo Marcelo Pecci el 10 de mayo de 2022. (Números de radicado: 13001600000020220016500, 130016001129202202331 y 13001600000020230004300). 2.

Para cada una de las solicitudes de cooperación o asistencia judicial, incluir: a. Una copia de la comunicación enviada. b. La fecha (día, mes, año) en que fue hecha la solicitud. c. Autoridad a la que se le solicitó ayuda o información. d. Copia y fecha de la respuesta. e. Estatus de la asistencia judicial. 3. Si la solicitud se encuentra inactiva, por favor especificar las razones por las cuales se encuentra en este estado. 4.

Una lista con las fechas (día, mes, año) de todas las comunicaciones y / o intercambios que se realizaron entre las autoridades colombianas y de otros países desde la fecha en la que fue enviada la solicitud de asistencia judicial al día de hoy.» La petición fue atendida inicialmente por la Fiscalía 39 Especializada contra las Organizaciones Criminales quien, el 10 de marzo de 2025, comunicó a la solicitante que no hay ninguna solicitud de cooperación activa.

Ello, pues el 21 de octubre de 2024 se suscribió un Acuerdo sobre la Creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI) entre las autoridades de la República de Colombia y la República de Paraguay. Resaltó que, en todo caso, en virtud del marco de cooperación jurídica internacional, la información solicitada no podía ser divulgada, pues tiene carácter reservado.

Por su parte, durante el trámite de tutela de primera instancia, en correo electrónico del 19 de marzo de 2025, la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía también respondió a la hoy promotora. Le comunicó que desde el 10 de mayo de 2022 hasta la fecha no obraba información respecto de asistencias judiciales elevadas por la Fiscalía de Colombia a autoridades del exterior en relación con el caso objeto de la solicitud.

Por ello, refirió que no resultaba procedente brindar respuesta a los demás puntos de la petición. Dio cuenta, además, de los instrumentos internacionales de cooperación jurídica y del principio de confidencialidad. 3. La Sala encuentra que la primera contestación no satisfizo el derecho de petición de la accionante, porque no explicó claramente por qué no había lugar a contestar los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud; pero, en el trámite de tutela, esa omisión fue superada con la respuesta ofrecida por la directora de asuntos internacionales.

No se pierde de vista que la impugnante cuestiona que (i) realmente requería conocer la existencia de posibles asistencias judiciales o solicitudes de cooperación, independientemente de si encontraban activas o inactivas, es decir “ cuántas son ”; y (ii) no se le entregó el listado con información pormenorizada de asistencia(s) judicial(es) (punto 4 del requerimiento).

Pues bien, el contraste entre la solicitud y la respuesta dada en el trámite de tutela, que fue efectivamente notificada a la promotora, demuestra objetivamente que dichos reparos son infundados. A la demandante le fue comunicado que no se advirtió la existencia de registro de información respecto de asistencias judiciales elevadas por la Fiscalía de Colombia a autoridades del exterior en torno al proceso de su interés. Por ello, no se dio respuesta a los demás puntos elevados.

Luego, para cualquier lector imparcial es claro que si no hay registro de asistencias, su número es igual a cero y, si ello es así, no había lugar a responder los demás temas de la solicitud. Ello, pues las respuestas posibles tenían como condición necesaria que aquel registro contara con al menos una petición de cooperación o asistencia internacional, pero ello no es el caso.

Así las cosas, lo cierto es que se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado con el fin de ajustarlo a la realidad procesal verificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del amparo reclamado por DANIELA CASTRO ROMERO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2