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STP11835-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 895 de 2001Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11835-2015 Radicación n° 81338. Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado especial de los accionantes RAFAEL CUELLO PÉREZ, ADALBERTO DAZA MACHADO y VICTOR BARRIOS MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la indexación pensional, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados Segundo Laboral de Descongestión y Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y tramite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que laboraron en Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció la pensión plena de jubilación, cuando cumplieron los 50 años de edad; que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá promovieron demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se les reconociera la indexación de la pensión plena de jubilación; que por sentencia del 29 de octubre de 2010, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia del 17 de junio de 2011, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la pasiva a reliquidar sus pensiones de jubilación, «teniendo en cuenta que las primeras mesadas que les han debido corresponder son las siguientes: RAFAEL ANTONIO CUELLO PÉREZ la suma de (…) ($752.449,42);

VÍCTOR BARRIOS MARTÍNEZ, la suma de (…) ($730.476,63); ADALBERTO DAZA MACHADO (…) ($446.361,17)», junto con las diferencias de las mesadas pensionales resultantes de las reliquidadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2007; que presentaron demanda ejecutiva ante el incumplimiento de la demandada, por lo que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por auto del 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que una vez presentaron la liquidación del crédito, sin objeción alguna por la parte demandada, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de noviembre de 2013, modificó dicha liquidación, por lo que interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de febrero de 2014; que el 17 de abril de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el Tribunal, por lo que la liquidación del crédito se encuentra en firme.

Se quejan de que la decisión de las autoridades accionadas de modificar la liquidación del crédito, «ataca la médula de la decisión de segunda instancia –ya ejecutoriada- y del mandamiento de pago también ya ejecutoriado, pues estamos en obligaciones laborales ya establecidas, determinadas, especificadas e individualizadas a [su] favor y que están contenidas en actos procesales tal como la sentencia del H. Tribunal del 17 de julio de 2011 y el mandamiento de pago en comento»; que en la liquidación del crédito que presentaron lo que se hizo «fue tomar las cifras mencionadas en el mandamiento de pago y aplicar a las diferencias de mesadas pensionales los reajustes anuales de ley desde 1991 hasta la fecha actual sin desconocer la prescripción de mesadas para ciertas mesadas decretadas en la sentencia de alzada y en el mandamiento de pago y por esta potísima razón mereció ser aprobado judicialmente».

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la indexación de la pensión. Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado en calidad de préstamo y manifestó que la modificación de la liquidación del crédito obedeció a que «el Tribunal en su momento indexó la base salarial última devengada, desde la fecha del retiro hasta cuando se configuró el estatus de pensionado y, se reitera, el apoderado de los ejecutantes tomó ese valor indexado y lo ubico en la de retiro del servicio y a partir de allí liquidó los reajustes pensionales legales, cuando lo que realmente se da con la indexación es la actualización del valor del salario, de la fecha de retiro a la del estatus de pensionado.

Siendo este el error en que incurrieron los solicitantes, al liquidar con el valor actualizado de la mesada desde el retiro, con los reajustes legales del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 14 de la Ley 100 de 1993». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, al considerar que las providencias censuradas se encuentran soportadas en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, así como en las normas aplicables al asunto frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron las autoridades judiciales accionadas, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de arbitrarias, máxime que tanto el Juzgado como el Tribunal expresaron con claridad las razones por las cuales había que modificar la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes, atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia del 17 de junio de 2011 y teniendo en cuenta el artículo 7° del Decreto 895 de 2001.

Adicionalmente, el a-quo consideró que los demandantes no contemplaron el principio de inmediatez que reviste la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado especial, impugnaron el fallo emitido por el a-quo, argumentando que el presupuesto de inmediatez si se satisface al tener en cuenta que el perjuicio ocasionado, por la no indexación de sus mesadas pensionales, los ha venido afectando de manera permanente.

Además, exponen, el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito data de apenas el 20 de abril del presente año. Ya frente a los demás argumentos esbozados por el juez de tutela de primer grado para negar el amparo deprecado, el libelista impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda tutelar en punto a la firmeza e intangibilidad que reviste la sentencia que se constituyó en título ejecutivo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto sendas decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo laboral incoado por los ahora accionantes en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en específico el proveído de fecha 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá modificó la liquidación del crédito, determinación que al ser recurrida recibió confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según proveído del 28 de febrero de 2014.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados la cimientan en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído del 28 de febrero de 2014, en el que, recuérdese, la Corporación demandada confirmó la decisión adoptada, respecto a la liquidación del crédito, por cuanto (i) si bien es cierto, previamente se había accedido a la indexación de la primera mesada pensional, esta no correspondía a la pensión proporcional que reflejaba tiempo de servicio, (ii) ello en atención a que ese derecho pensional fue otorgado hasta tanto los solicitantes cumplieran 50 años de edad para acceder al 75% del salario promediado durante los últimos seis meses de servicio, (iii) siendo que, adicionalmente, resultaba inaceptable la postura de los demandantes, para quienes la indexación de la primera mesada les fue otorgada desde el instante que se les reconoció la pensión de jubilación proporcional.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de verificar la liquidación del crédito efectuada al interior del proceso ejecutivo laboral se trata. Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las providencias acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12