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STP11834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11834-2015 Radicación n° 81342. Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta el accionante EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, en relación con el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación de la señora BLANCA NIEVES HERRERA DUARTE y los demás intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, en conexidad con el acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

Relata que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014, la cual tuvo lectura en la audiencia celebrada por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga Sala Laboral el 27 de enero de 2015, que resolvió revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá el 11 de febrero del 2014 y, en su lugar, condenó por concepto de honorarios profesionales de abogado, al pago de la suma de $4.075.650,oo, más los intereses legales a partir del 4 de diciembre de 2007 hasta cuando se verifique el pago.

Afirma que el Tribunal accionado concluyó que el petente reclamó las sumas adeudadas por parte de la Alcaldía de Bucaramanga por un monto de $37.737.500,oo, y que sobre dicha suma debe tasarse el 20% del porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Asegura que en la parte motiva de la providencia proferida por el juzgador de segundo grado, argumentó que: (…) la fecha en que renunció, 4 de diciembre de 2007, y aquella en que se realizó el reavaluó del inmueble, 4 de junio de 2009, los honorarios profesionales sobre el monto que se obtuvo por la suma de $37.737.500 deben tasarse en el porcentaje acordado del 20% teniendo en cuenta los periodos en que efectivamente cumplió su labor, y las gestiones que se realizaron para la obtención del objeto pactado lo cual equivale a fijar la suma de $4.075.650, que corresponden al veinte por ciento de las tareas realizadas desde la fecha de suscripción del contrato y la renuncia al poder, partiendo claro está, de las sumas efectivamente reconocidas a la parte pasiva (…).

De conformidad con los hechos narrados, se observa de la acción constitucional que hoy ocupa la atención de la Sala, que se encuentra dirigida a tutelar los derechos fundamentales implorados y, a su vez, ordenar al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y fijar los honorarios en la suma de $7.547.500, en lugar de $4.075.650.

Mediante auto proferido el 23 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Blanca Nieves Herrera Duarte, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado las partes intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada por el actor, al verificar que la providencia censurada no resultó arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, probatorio o fáctico, apoyándose, por el contrario, en un adecuado análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso el accionante apeló el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual fue revocado, parcialmente, el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de país, para, en su lugar, condenar a Blanca Nieves Herrera Duarte a pagar al demandante Eduard Alexander Díaz León, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $4´075.650, más los intereses legales, pues considera el accionante que la mentada colegiatura se equivocó en la tasación de ese monto dinerario.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído objeto de reproche, para establecer que la suma de $4.075.650 que repudia el demandante fue el resultado de tomar el 20% estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, teniendo en cuenta el periodo laborado desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2007.

La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de determinar el monto adeudado al actor se trataba, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10