CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11834-2014 Radicación N ° 75561 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN BAUTISTA SEPULVEDA, en contra de la sentencia adoptada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.
Fue vinculada la Dirección de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el ciudadano JUAN BAUTISTA SEPULVEDA ARBOLEDA que el 19 de octubre de 2009 el Comando del Departamento de Antioquia, rindió informe Administrativo, a través del cual pone en conocimiento de las lesiones sufridas por arma de fuego. Por tal motivo, el 22 de julio de 2011 le fue practicada Junta Médico Laboral de Policía No. 570, en el cual se determinó incapacidad permanente parcial como no apto para el servicio al presentar episodios psicóticos recurrentes entre otros, razón por la cual no fue recomendado para reubicación por su salud y la seguridad de la comunidad, fijando 60.09 como disminución de la capacidad laboral, razón por la cual mediante Resolución 00121 del 20 de enero de 2012 fue retirado del servicio, lo que generó los exámenes de retiro conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
Indica, que como consecuencia de la incapacidad, el 2 de mayo de 2012 fue reconocida pensión de invalidez, equivalente al 50% del suelo de patrullero. Menciona que el 10 de septiembre de 2013 se emitió la Junta Médica 1391 en la cual se determina una incapacidad laboral total del 74.71%, en virtud de la sintomatología evaluada. Inconforme con la incapacidad solicitó la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pues considera que no se valoró la disminución de la capacidad psicofísica como las lesiones y patologías que registra la historia clínica, tales como las hospitalizaciones por psiquiatría, dolencias lumbares entre otras, las que han venido empeorando su calidad de vida, por lo que aportó experticia rendida por la Universidad CES en la que se determinó el 100% de incapacidad laboral.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 7449 modificó la incapacidad laboral emitida por la Junta, reduciéndola de 74.71% a 69.09%, porcentaje del cual discrepa su inconformidad en la presente demanda constitucional, pues considera no fue tenida en cuenta la historia clínica que da cuenta los trastornos mentales que afronta como tampoco mereció pronunciamiento el dictamen emitido por la Universidad CES, situaciones a parir de las cuales advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo al negarse a valorar la totalidad de elementos clínicos para determinar definitivamente el porcentaje de la incapacidad.
Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos la Junta Médico Laboral y su revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, para en su lugar, se emita uno nuevo en el que sea valorado no sólo su estado mental, sino el dictamen emitido por la Universidad CES, y de ser calificada la incapacidad superior al 75% de disminución psicofísica le reconozca y pague la pensión de invalidez.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Medellín negando el amparo reclamado, tras señalar que como la controversia planteada por el ciudadano JUAN BAUTISTA SEPULVEDA está orientada a censurar las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral, las mismas deben ser demandas a través de la vía contencioso administrativa, pues se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto manifiesta inconformidad con lo aducido por el Tribunal a quo sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, pues con ello se desconoce que los sujetos considerados en situación de debilidad manifiesta son objetos de especial protección por parte del Estado, condición que por presentarse en su caso le imponía el juez constitucional un análisis más amplio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que el accionante pretende por esta vía, que se modifique lo decidido por la entidad accionada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 21391 de fecha 10 de septiembre de 2010, por cuyo medio se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 74.71% en total. Decisión que al ser sometida a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, fue modificada el 8 de julio del presente año, disminuyendo el porcentaje a un 69.09%.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas, debe decirse que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos que contienen la decisión reprobada, y en el ejercicio de dichas acciones se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de estos, petición que en virtud del Nuevo Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.
Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma evidente derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 ibídem y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo. Sobre el mismo particular, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte Constitucional manifestó: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista - en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por la Policía, es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hacen improcedente la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente, urgente, grave e impostergable, sin que la razón aducida por el accionante en cuanto a la inconformidad que le genera la conclusión a que arribó la accionada al fijar el índice en la disminución de capacidad laboral, habilite su permisión, más aun cuando viene recibiendo el 50% de la pensión según lo indicó en la demanda, lo que le permite acceder a los servicios de salud.
Corolario de lo anterior se reitera, la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, presupuestos que no convergen en el caso sometido a estudio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9