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STP11833-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CUI 11001020500020210057002 Radicado interno 117222 Tutela de segunda instancia Carlos Enrique Estupiñán Monje HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11833-2021 Radicación no.117222 (Aprobado Acta No.164) Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE promovió proceso verbal, identificado con radicado 11001310300720080060101, en contra de Germán Alberto Restrepo Fernández y otros, por violentar derechos patrimoniales de autor, dentro del cual, luego de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, el aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, siendo sustentado el 1º de noviembre de 2017.

(ii) Refiere el promotor de la acción que, en su condición de adulto mayor de la tercera edad, el 9 de julio de 2020 solicitó ante la Sala de Casación Civil la prelación de estudio de su caso; empero, afirma que no ha obtenido respuesta por parte de dicha Corporación, circunstancia que conculca sus prerrogativas constitucionales y desconoce, de contera, su estado de vulnerabilidad. 2.

Por lo anterior, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Sala de Casación Civil emitir sentencia que resuelva el recurso extraordinario propuesto y admitido desde el 18 de febrero de 2018. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de abril de 2021, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.

El magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, de la Sala Civil demandada, se opuso a la prosperidad del amparo, informando que, a través de proveído del 31 de agosto de 2020, notificado por estado del 1º de septiembre de la misma anualidad, se pronunció frente a la petición formulada por el actor, negando la prelación del trámite impetrada.

Contra dicha decisión, dijo, el ciudadano no interpuso recurso de reposición, lo cual se traduce en una incuria de su parte al no agotar el medio defensivo que tenía a su alcance para controvertir la providencia que resultó adversa a sus intereses. Así mismo, afirmó que, “en cumplimiento de la misión asignada a la Corporación, en la actualidad el Despacho a mi cargo está evacuando el trámite casacional con número de turno 78, restando trece (13) para que pueda someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión que desate el remedio extraordinario del señor Estupiñán Monje”.

Mediante providencia del 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, luego de establecer que la Corporación convocada a estas diligencias constitucionales “sí resolvió la solicitud de prelación de turno por él elevada, en tanto que, por auto de fecha 31 de agosto de 2020, la Corte dispuso estarse a lo señalado en proveído del 6 de noviembre de 2018, por medio del cual, ya se le había negado igual petición al actor”.

No obstante, atendiendo las condiciones del demandante, exhortó “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso radicado bajo el número «2008 – 00601»”. Una vez fue notificado el fallo, el ciudadano demandante lo impugnó. Con tal propósito, aclaró que “el Juzgado negó las pretensiones y me condenó a pagar costas por diez millones de pesos, y que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y condenó a los demandados, pero la discusión es sobre la forma como el Tribunal Liquidó los perjuicios, por eso se interpuso la casación, recurso que se presentó desde el año 2017”.

Expuesto lo anterior, criticó que la Sala de primera instancia haya desconocido su situación de debilidad manifiesta y se limitara a exhortar a la demandada para que examine la posibilidad de priorizar su caso, circunstancia que le niega el acceso a una justicia efectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Como punto de partida, dado que, en últimas, lo cuestionado por el promotor del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este trámite, circunstancia que cobra relevancia por su avanzada edad, la cual le impide, según él, esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto al interior del proceso verbal con radicado 11001310300720080060101, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de la prerrogativa allí consagrada estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Por consiguiente, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, establecido también que la Sala de Casación Civil ya se pronunció frente a la petición de dar prelación al estudio del proceso promovido por CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que, adicionalmente, exista una tardanza en el trámite del recurso extraordinario de casación, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la aludida Corporación. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que fue admitido el recurso extraordinario.

Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2]. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Civil demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Además, como le fue explicado al accionante en proveído del 6 de noviembre de 2018, “Frente al estudio del recurso de casación, se le indica al demandante, que conforme con el inciso 4° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), la Sala de Casación Civil de la Corporación hasta ahora no ha determinado un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, por lo tanto los procesos se resuelven en el orden en que hayan ingresado al despacho.

En el caso concreto, el presente asunto tuvo su ingreso para dictar fallo el 2 de abril de 2018 (folio 136 ídem), correspondiéndole el turno n.° «91» y en la fecha actual se está evacuando el n.° «40»”. [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia[footnoteRef:3], quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:4]. [3: Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.] [4: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:5], podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [5: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación Civil para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera que acontece a éste, se han visto afectados por la actual situación de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o circunstancias que los hace así mismo personas de especial protección constitucional.

Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11