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STP11833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11833-2015 Radicación n° 81386. Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante WILLAM DANIEL PEÑUELA MARÍN, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Cuarta Seccional, el Juzgado Promiscuo de Sibaté, el Ministerio Público y las víctimas dentro del proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)a) Cuestiones generales. El apoderado del señor WILLAM DANIEL PEÑUELA GUARÍN, instauró acción de tutela deprecando la protección del derecho fundamental al debido proceso, libertad y derecho de defensa, entre otros, de aquél para lo cual hicieron un recuento de los hechos que le fueron endilgados y de la actuación procesal surtida en su contra desde la las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, hasta la formulación de la acusación del 28 de abril de 2015, refiriendo que previo a dicho trámite, se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento el día 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, el cual accedió a dicha solicitud mediante decisión del 27 de ese mes, decisión que fue apelada por la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, siendo tal recurso desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el cual revocó la providencia de primer grado en audiencia del 12 de mayo de esta anualidad, cuya celebración afirma no le fue comunicada, enterándose finalmente de tal determinación el 2 de julio al obtener el registro de audio correspondiente. b) Fundamento de la acción. Con base en los hechos relatados en el acápite precedente, el libelista estimó conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros de su representado, con fundamento en que la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, no fue debidamente sustentada y no se compaginó con los argumentos esbozados por la defensa, ni los elementos materiales probatorios aportados por su parte, por cuanto en su criterio resultaban insuficientes los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté para la imposición de la medida de aseguramiento, decisión de la cual al parecer hizo transcripción, al igual que de los argumentos que en su criterio darían lugar a la revocatoria de la misma y con los que afirma no pretende la viabilización de una “tercera instancia”, sino “…demostrar que la argumentación del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, es inadecuada y deja desprotegido al acusado, así mismo éste se ve obligado, por lo menos en cuanto a recursos ordinarios se refiere, a esperar el fallo, lo cual es extremadamente gravoso para sus derechos fundamentales y los de su familia”.

Seguidamente, efectuó un pormenorizado recuento de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en relación con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de ese municipio, relativa a la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada, criticando cada una de sus apartes, relativas al alcance que se le suministró a las declaraciones que allegó como elementos tendientes a sustentar dicha pretensión y con respecto a lo señalado por aquél en relación con el requisito previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida cautelar personal, indicando asimismo que “… No es cierto como manifiesta el juez del circuito que en caso de duda frente a la responsabilidad de un procesado se deba esperar hasta el juicio, y mientras tanto el acusado deba permanecer privado de la libertad (de hecho emitió orden de captura), esta postura ignora que la privación de la libertad es excepcionalísima y última ratio…”.

Finalmente adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, habría incurrido en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico al no sustentar su determinación en respaldo probatorio “… para concluir que el juez de garantías no podía hacer análisis de elementos materiales probatorios, tampoco sustentó porque (sic) el actuar del juez de garantías usurpaba las funciones del juez de conocimiento, no sustentó su resolución en lo dicho en las audiencias, pues del video de la audiencia resolutoria… se desprende que sustanció la decisión basado en actas y elementos de la carpeta”; así mismo indicó que se incurrió en defecto material o sustantivo, al no tomar como fundamento de su determinación algún respaldo legal o jurisprudencial, calificando además dicha decisión como inmotivada, violatoria de la Constitución Política y desconocedora de las decisiones de las altas Cortes.

Pretende así que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional impetrado, se proceda a “… dejar incólume la decisión del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías que ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de WILLIAM PEÑUELA GUARÍN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, … así mismo ordenar su libertad inmediata, en caso de que la orden de captura se gafa efectiva durante el trámite de esta acción constitucional”.

(…) d) Respuestas e intervenciones. 1. La Procuradora 221 Judicial I Penal de Soacha, efectuó un recuento de los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014 y por los que se adelanta proceso penal en contra del señor WILLIAM DANIEL PEÑUELA GUARÍN, como presunto coautor de los delitos de homicidio tentado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas y lesiones personales, además realizó un breve resumen de los fundamentos de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 27 de septiembre de 2014 y del trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Soacha en relación con la revocatoria de la medida, solicitando así que se denegara el amparo constitucional incoado.

Lo anterior por cuanto aseveró que no obstante se contó por parte del procesado y su defensor con la oportunidad real y efectiva para interponer los recursos respectivos contra la imposición de medida de aseguramiento del 27 de septiembre de 2014, se abstuvieron de hacerlo, a lo cual se suma que podrá esperar la decisión que se adopte en el juicio oral donde se determinará si el accionante es penalmente responsable o no, efectuando seguidamente un amplio discurso, en el que señaló que la privación de la libertad dispuesta en la respectiva audiencia preliminar es jurídicamente correcta, concluyendo de esa manera que: “… El Juez Primero Penal Municipal de Soacha con función de Garantías, otorgó la revocatoria de la medida de aseguramiento fundamentándose en la duda que le surgió de las declaraciones extra proceso llevadas como elementos materiales probatorios por la defensa, y la falta de motivación de la decisión de la juez de la audiencia preliminar.

Sin embargo, tampoco quedó claro y debidamente motivada la decisión del porque se podía inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308 del C. de P.P., y porqué esa medida había dejado de ser proporcional, adecuada y necesaria. El juez tampoco esgrimió razones sensatas y serias a la hora de revocar la medida de aseguramiento pues existe material probatorio aportado por la Fiscalía del que se puede inferir razonablemente que el señor PELUELA GUARÍN, podría ser autor y/o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, con ocasión de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la imposición de una medida de aseguramiento procede a petición de los sujetos procesales legitimados para ello…” Corolario, solicitó se mantuviera incólume la decisión de imponer medida de aseguramiento al actor. 2.

Por su parte, la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha, luego de referir los hechos por los cuales se procede en contra del accionante y resaltar su particular punto de vista en relación con la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, consideró que no se incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, en la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y que lo pretendido por el apoderado del actor es la configuración de una instancia adicional, donde se pretende la valoración de declaraciones extrajuicio recaudadas meses después de la ocurrencia de los hechos, señalando además que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, de todas maneras reconoció que sí se había presentado un mínimo de prueba que permitía dar por demostrado lo previsto en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004.

Solicitó así denegara por improcedente el amparo constitucional deprecado, máxime cuando se puede nuevamente acudir a lo normado por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, de ser “honestamente necesario”. 3. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, a más de allegar la transcripción de la decisión por él adoptada, mediante la cual dejó sin efectos la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada en primera instancias, señaló que su providencia fue proferida respetando las normas y la legalidad, y sin afectar derechos fundamentales. 4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, se limitó a señalar que no se había incurrido en vulneración a derechos fundamentales del actor, razón por la cual debía denegarse el amparo deprecado. 5. Finalmente el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, a más de aportar transcripción de lo actuado en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, aportó copia de los elementos materiales probatorios aportados en su momento por la defensa, para sustentar dicha solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional deprecada, al considerar que (i) el accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural impuesta, según lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, y (ii) aún así, verificada la decisión censurada, esto es la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 7 de mayo de 2015, se aprecia que se encuentra precedida de un análisis serio y razonado, producto de la adecuada contemplación normativa que rige la materia.

LA IMPUGNACIÓN La oposición del actor contra el fallo del Tribunal redunda en la ineficacia del mecanismo de defensa judicial enrostrado por el a-quo, pues, para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento le implica asumir una carga probatoria para derruir la fundamentación que sirvió de base para su imposición, lo que a la postre resultará infructuoso para contrarrestar la argumentación del auto objeto de reproche.

De otro lado, insistiendo en el sustento desglosado en el libelo de tutela, restó crédito a la razonabilidad que el Tribunal vislumbró en la decisión atacada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cund.), en la que revocó el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, a través de la cual procedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor William Daniel Peñuela Guarín y, en su lugar, mantuvo incólume la medida cautelar provisional con la que se soportó su restricción a la libertad. 3.1.

Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues en efecto la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, particularmente, ante el juez de control de garantías en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.1.

En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del juez competente y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad, mediante la superación de las exigencias consagradas en la disposición aludida, y no por la vía tutelar como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión que dio al traste con la revocatoria de la medida aseguramiento que el fuera impuesta, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13