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STP11832-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11832-2015 Radicación n° 81385. Aprobado acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante OLGA LUCIA CARVAJAL CUBIDES, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: A través de sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 25 de junio de 2013, se le condenó a la pena de prisión de 55 meses de prisión (sic), multa de 1350 S.M.L.M.V., y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autora de la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir y como coautora del concurso homogéneo de la conducta de tráfico de sustancias estupefacientes.

Fue privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso el 18 de diciembre de 2012, situación que motivó que solicitara ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo la concesión del subrogado de libertad condicional el 22 de enero de 2015. La solicitud fue elevada atendiendo lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en donde para solicitar la libertad condicional se debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena, contar con concepto favorable del Director de la Cárcel y/o del Consejo de Disciplina, además de contar con arraigo familiar y, por último, haber cancelado los perjuicios cuando a ello hubiera lugar, pero, sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo determinó negar su solicitud el 12 de febrero de 2015, pese a que fue privada de su libertad desde el 18 de diciembre de 2012 y lleva más de treinta meses privada de su libertad.

Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación para ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el que dispuso confirmar la decisión apelada al considerar que requería de un trato judicial más severo, situación que implica que tanto la primera como la segunda instancia incurrieran en una flagrante vía de hecho, en razón a que desconocieron las normas constitucionales y legales, en especial lo que tiene que ver con el debido proceso, la favorabilidad y la no reforma en peor.

En la actualidad cuenta con más de cuarenta y dos meses de prisión, entre detención física y redención por estudio y trabajo, además que la solicitud fue elevada atendiendo a la grave situación de hacinamiento por la que atraviesa la Cárcel de Sogamoso, en donde se cuenta con un patio de 95 internas y en la actualidad existen más de 180 internas.

La violación al debido proceso se consolida en que inaplicando lo previsto por la Ley 1709 de 201, se procedió a negar la solicitud de libertad condicional tras considerar que requería un trato judicial más severo, además, en lo que atañe con la igualdad, se viola en el sentido de que en casos iguales se ha concedido la libertad condicional, pero sin embargo, en el presente caso con un actuar subjetivo e indolente se niega la concesión del subrogado, dando prevalencia a la privación de la libertad y no a la resocialización. (sic) II.

PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que, ciertamente, confirmó la negativa de libertad condicional emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con fundamento en la gravedad de la conducta, la cual indica que se hace necesario continuar con el tratamiento penitenciario.

Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sostuvo que la determinación cuestionada no fue adoptada de manera caprichosa o arbitraria, por el contrario, fue sustentada en criterios jurisprudenciales y en el marbete 30 de la Ley 1709 de 2014. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, luego de considerar que la decisión cuestionada consulta el ordenamiento jurídico y no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, al tiempo que este instrumento constitucional no es una instancia adicional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, pues insiste en señalar, que con la decisión de negarle la libertad condicional deprecada se está incurriendo en una vía de hecho, al tiempo que el Tribunal a quo realizó un análisis exegético de la Ley, dejando de examinar en debida forma la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la salvaguarda de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, que negó la libertad condicional a la hoy actora, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para luego explicar que la valoración de la conducta punible y con ella la gravedad y la modalidad, corresponden al análisis subjetivo que frente a ese subrogado se debe efectuar a fin de determinar su viabilidad o no, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de esta acción pública, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este instrumento de amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10