República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11832-2014 Radicación N° 75573 Aprobado acta Nº 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante MARCOS JAVIER POLANCO CADENA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 6 de agosto de 2014, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARCOS JAVIER POLANCO CADENA, formuló acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que después de someterse a los exámenes de retiro de la Fuerza por él exigidos, el 21 de noviembre de 2013 le practicaron la junta médico laboral No. 64868, notificada el 6 de diciembre del mismo año, la que al revisar con detenimiento, estableció que los índices de “ enfermedad de otorrino, ortopedia, reumatología, psiquiatría, neumología, medicina interna y dermatología, fueron calificados en literal “A” cuando debieron ser “B”…” porque son enfermedades adquiridas en actos del servicio y por razón del mismo.
Aduce que atendiendo tales inconsistencias, el 13 de diciembre del mismo año, presentó petición de aclaración de la Junta Médica al Director de Sanidad Militar Ejército, para que fuera revisada, pero como no obtuvo respuesta, el 10 de abril de 2014 nuevamente presentó derecho de petición, el cual remitió por la empresa de mensajería “INTERRAPIDISIMO” y recibido por el destinatario, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de ninguno de ellos.
Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada dar respuesta a los derechos de petición, autorizando la revisión de la Junta Médica. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, accedió al amparo del derecho invocado, para lo cual advirtió, que la decisión la fundaba en el silencio mostrado por la entidad accionada, los fundamentos y pruebas allegadas por el actor, a través de los cuales concluyó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha ofrecido respuesta, razón por la cual le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva y notifique las peticiones elevadas el 13 de diciembre de 2013 y 10 de abril de 2014.
IMPUGNACIÓN El accionante en el término legal solicita aclaración a la sentencia de primera instancia, pues considera que la respuesta debe ser suministrada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, pues a partir de ella, determina si convoca el Tribunal Médico Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Armada Nacional.
Como preámbulo debe indicarse, que reiteradamente se ha indicado que en materia constitucional el recurso de apelación es el único que procede contra la sentencia de primera, por manera que la informalidad que rige la acción de tutela y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción del accionante, la petición de aclaración reclamada por éste, será asumida como la inconformidad presenta frente a la decisión del a quo.
Lo anterior, en virtud que la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, según se desprende del contenido de la contestación ofrecida al actor.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-987/01) De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que el accionante en la demanda y sus anexos hace referencia a dos derechos de petición elevados al Director de Sanidad Militar Ejército, el primero calendado 13 de diciembre de 2013 y el segundo 10 de abril de 2014, este último remitió por la empresa de correo “Rapidísimo” del cual anexa fotocopia guía. En tales condiciones, debe indicarse del derecho de petición signado 13 de diciembre de 2013, que tanto del contenido de la demanda como de la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a dicha petición que dice haber elevado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que MARCOS JAVIER POLANCO CADENA no allegó al menos prueba sumaria que acredite que entregó o remitió por algún medio el derecho de petición, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra su derecho fundamental por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-835/00).
En tales condiciones, el amparo concedió respecto del derecho de petición fechado 13 de diciembre de 2013 será revocado. Respecto del segundo derecho de petición, calendado 10 de abril de 2014 el cual remitió el actor por la empresa de mensajería “Rapidísimo” según guía anexa y, recibida en la oficina de Registro de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional conforme se precisó en la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad, debe indicase que al mismo se impartió el trámite a la dependencia competente para resolverlo, esto es al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desde el 26 de mayo del año en curso.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, dando traslado a la dependencia que consideró era la competente para resolver la solicitud y, sobre la cual el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, ordenado que en el término de 48 horas diera respuesta.
Finalmente ha de informársele al recurrente, que el derecho de petición está orientado a obtener una respuesta de fondo a solicitudes de interés general o particular y el debido proceso corresponde a las garantías mínimas que debe cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, dentro de las cuales está la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos por vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que son dos institutos totalmente autónomos e independiente.
Luego no puede pretender que a través del presente trámite constitucional se habilite la oportunidad para provocar o solicitar el Tribunal Médico, pues dicho tema además de no ser objeto de estudio en la presente acción, el mismo debe ser provocado directamente a la entidad o en su efecto acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme en lo demás la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada, y en su lugar NEGAR el amparo al derecho de petición fechado 13 de diciembre de 2013, por las razones indicadas en el cuerpo de la providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia en lo demás. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10