CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11831-2015 Radicación n° 81621. Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN ADOLFO PERTUZ VARGAS, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el accionante, ha elevado una serie de peticiones a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, a fin de solicitar se le conceda el beneficio por colaboración establecido en el artículo 413 de la Ley 600 del 2000.
Sostiene que si bien recibió alguna información y se dio inició al trámite correspondiente, aún no ha obtenido dicha gracia. Así mismo, de conformidad con las foliaturas, el actor presentó acción de tutela con fundamento en los anteriores hechos, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 3 de septiembre de 2014, al interior de la cual se tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó, en consecuencia, a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, informara al demandante lo relacionado con los avances y el estado actual del beneficio deprecado.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio por colaboración reclamado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro de la solitud de beneficio por colaboración elevada por el actor, afirmó que esa entidad se encuentra desarrollando el procedimiento correspondiente para determinar la viabilidad de la gracia pretendida.
Sostuvo que luego de revisar el material probatorio se hace necesario practicar algunas diligencias investigativas para adoptar una decisión definitiva. Con fundamento en lo anterior, reclama la improcedencia del amparo promovido por el libelista. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestó que conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor JUAN ADOLFO PERTUZ VARGAS, entre otras entidades, contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición. Aseguró que posteriormente el actor elevó una solicitud de apertura de incidente de desacato, la cual fue resuelta de manera negativa a sus intereses, toda vez que la referida entidad accionada le suministró una respuesta de fondo frente a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JUAN ADOLFO PERTUZ VARGAS, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la no concesión del beneficio por colaboración establecido en el marbete 413 de la Ley 600 del 2000, para lo cual cuestiona, igualmente, la falta de diligencia del Tribunal accionado, al cual acusa de no haber realizado ninguna actividad para garantizar sus derechos fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a una nueva acción de tutela para que se inspeccione la actuación judicial dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, pues aunque no lo señale expresamente, lo cierto es, que con fundamento en los mismos hechos, lo que promueve es la revisión de esa actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, quien dentro del trámite constitucional reseñado amparó los derechos fundamentales invocados y no obstante emitir una orden, considera el libelista aún no se le ha otorgado el beneficio por colaboración deprecado.
Por lo anterior, encuentra la Sala, que la inconformidad del actor, en punto a que no se estaría cumpliendo el fallo referido, debe ser examinado a través del correspondiente trámite de incidente de desacato que, de acuerdo con lo informado por la Colegiatura accionada, se han iniciado y culminado una vez verificado el acatamiento del fallo; sin embargo, ello no es óbice para que dadas las condiciones y los elementos que acrediten la inobservancia de la orden emitida, se reaperture.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN ADOLFO PERTUZ VARGAS, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
PAGE 10