República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11831-2014 Radicación N° 75625 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO, contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantre S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO promovió proceso ejecutivo contra la compañía CIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el pago de las sumas indicadas en la sentencia 374-1999 proferida el 20 de octubre de 1999 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el superior.
Correspondió conocer de la actuación al mismo Juzgado, despacho que mediante auto del 9 de mayo de 2007, procedió a librar mandamiento de pago al cumplir el título con los requisitos legales, oportunidad en la cual la parte demandada excepcionó pago de la obligación. Fue vinculada como demandada solidaria la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien igualmente propuso excepciones de falta de legitimación en la causa.
Las excepciones fueron resueltas mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, en el que se indicó que no había unidad de empresa por lo que se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones de la Federación Nacional de Cafeteros, mientras que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó proseguir con la ejecución solamente contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.
En virtud del auto emitido el 13 de febrero de 2013 por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual terminó la existencia de la persona jurídica denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, solicitó al despacho judicial que tramita el proceso ejecutivo, declare como sucesora procesal a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pretensión que fue resuelta desfavorablemente al considerar que “… esta no fue demandada dentro del proceso ordinario y tampoco se probó la posibilidad de derivar obligación o responsabilidad a su cargo ”.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 30 de mayo de 2014, al considerar que “… la Federación Nacional de Cafeteros no es la persona jurídica llamada a responder por acreencias pensionales y menos laborales provenientes de un contrato de trabajo que se encuentra a cargo de la Compañía de la Flota Mercante hoy liquidada …” en virtud que “… no existió vínculo laboral ni contractual alguno… ”, la sentencia de unificación de la Corte no hizo ningún pronunciamiento sobre el tema y los parafiscales de la Federación no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones laborales o pensionales.
En tales condiciones el ciudadano CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana que estima conculcados con la providencia de segunda instancia reseñada. En criterio del libelista el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta, siendo ostensible, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era matriz y controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y, por ello, es la llamada a responder por todo tipo de obligaciones a cargo de la subordinada, lo que constaba en la Cámara de Comercio de la última de las nombras, prueba que hacía parte del proceso y sobre la cual el Tribunal no se pronunció, arguyendo únicamente que la Federación Nacional de Cafeteros es la mayor accionista de la Compañía. Solicitó, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de mayo de 2014, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de primera instancia, para que se disponga la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al proceso ejecutivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se advierte que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante, toda vez que los argumentos que allí se consignaron, son razonables dentro del criterio de la hermenéutica jurídica, al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café no es sucesora de la Compañía de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, sin que se haya desconocido la sentencia SU 1023 de 2001, por manera que mal podría tildarse de arbitraria o caprichosa y, por ende, constitutiva de vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma argumentos de la demanda, para indicar que la decisión atacada es realmente arbitraria e injusta al desconocer derechos de los trabajadores que se han fortalecido con el tiempo, pues no podía reducir la fuente de la presunción de responsabilidad subsidiaria en el campo laboral a sentencias de tutela de la Corte Constitucional, cuando el alcance del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, protege a todos los acreedores de las subsidiarias, para que la matriz deba pagar y no queden las obligaciones insolutas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto por medio del cual se negó la sucesión procesal, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos en la demanda se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida consideración que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia que negó la sucesión procesal se advierte seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del máximo Tribunal Laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el apoderado del peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11