Tutela de primera instancia Número Interno 145755 CUI 11001020400020250116800 DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11830-2025 Radicación n.° 145755 Acta n.º 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado N.° 94001600066820180000300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO se adelanta un proceso penal por el delito de acto sexual violento agravado al interior del radicado n.° 94001600066820180000300, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. 1.2.
Manifestó el apoderado de GUAJO EVARISTO que el 18 de febrero de 2025 se celebró ante el juzgado en mención audiencia preparatoria, en la que solicitó la exclusión de varios elementos materiales probatorios solicitados por el ente acusador, esto es, (i) las valoraciones médicas y psicológicas de la menor, realizadas con consentimiento informado firmado por una persona presuntamente no legitimada legalmente;
(ii) la admisión de la prueba de referencia de la entrevista forense cuando la presunta víctima ya es mayor de edad; y, (iii) el testimonio de la trabajadora social sobre un informe que no elaboró. Sin embargo, sostuvo que el juzgado de conocimiento no acogió estos pedimentos. 1.3. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, quien, en decisión del 25 de marzo de 2025, dispuso confirmar la decisión apelada. 1.4.
Por lo anterior, afirmó que « [e]sta decisión desconoce principios básicos del debido proceso, como la presunción de inocencia, el principio de legalidad probatoria, y la prohibición de pruebas obtenidas con vulneración de las formalidades legales ». 2. Por lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante, es que se deje sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, quien confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, para que, en su lugar, se ordene la exclusión de dichos elementos materiales probatorios que se llevarán a juicio oral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas. 3.1. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Inírida informó que efectivamente ese despacho asumió el conocimiento de la actuación en contra de DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO al interior del radicado n.° 94001600066820180000300 por el delito de acto sexual violento agravado.
Seguidamente, dijo que en lo que tiene que ver con el objeto de censura, el 18 de febrero de 2025 en sede de audiencia preparatoria resolvió el decreto de las pruebas solicitadas, por lo que frente a esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, quien, mediante providencia del 25 de marzo siguiente, resolvió confirmar lo resuelto.
En atención a lo anterior, sostuvo que el 7 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la continuación de la audiencia preparatoria, en donde se resolvió el orden de la presentación de las pruebas y se fijó audiencia inicial de juicio oral programada para el 13 de agosto de 2025. Seguidamente, manifestó que, frente a las pretensiones formuladas por el accionante, ese despacho considera que no deben ampararse los derechos invocados, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la defensa tuvo plena oportunidad procesal de alegar la presunta ilegalidad e impertinencia del decreto de pruebas durante la audiencia preparatoria celebrada en ese estrato judicial, aunado a que fue objeto de recurso de apelación por su superior jerárquico.
Asimismo, advirtió que los alegatos aquí formulados son los mismos expuestos al interior del proceso penal, por lo que ya fueron objeto de análisis y decisión, convirtiéndose la acción de tutela en una repetición de argumentos previamente resueltos por la jurisdicción ordinaria, lo cual en su criterio constituye un uso indebido del mecanismo constitucional. 3.2.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Magistrado César Fernando Mercado Durán, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación del auto del 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida dentro del proceso seguido en contra de DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO por el delito de acto sexual violento agravado, con el fin de desatar el auto mediante el cual el despacho cognoscente negó la solicitud de exclusión y rechazo de pruebas elevada por la bancada defensiva.
Por ello, afirmó que, mediante decisión del 25 de marzo del año en curso, resolvió la alzada, pronunciándose sobre la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en el sentido de confirmar el auto apelado, por lo que solicito que se declare improcedente el amparo por falta de requisitos necesarios para impetrar una acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
El Procurador 148 Judicial II Penal aseveró en primer lugar que no había vulneración a los derechos alegados por el accionante, por lo que debía negarse el amparo constitucional. Asimismo, aseguró que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas en contra de las autoridades judiciales. 3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el caso examinado, DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que resolvió confirmar la decisión proferida el 18 de febrero del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, para que, en su lugar, se acceda a la exclusión y rechazo de pruebas elevada por la bancada defensiva. 6.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 7. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 8.
Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en el que se fijó audiencia inicial de juicio oral programada para el 13 de agosto de 2025, de acuerdo a la información suministrada por dicho juzgado. En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.
Así las cosas, es al interior de la causa penal que el actor deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el juicio oral donde se debatirá sobre la admisibilidad de los medios probatorios que fueron decretados. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al tribunal demandado que revoque la decisión emitida, para que, en su lugar, se acceda a la solicitud de exclusión y rechazo de pruebas elevada por la defensa de GUAJO EVARISTO.
Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 9. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO, en contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y otro, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11