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STP1183-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación: 47001220400020250048701 Tutela de segunda instancia Número interno 151584 Fondo Nacional del Ahorro S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1183-2026 Radicación n.° 151584 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre la impugnación formulada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A, contra la decisión del 2 de diciembre de 2025.

Con esa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia vulnerado por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Santa Marta y la Sexta Delegada ante los tribunales de ese distrito. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por el Tribunal en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Relató la accionante que el 7 de diciembre de 2021 la ciudadana ZULMIRA ROSA PADILLA RUÍZ interpuso denuncia por el delito de falsedad en documento privado con fundamento en los hechos que se narran a continuación: La señora ZULMIRA ROSA PADILLA RUIZ, quien laboraba como Promotora de salud en la E.S.E Hospital Nuestra Señora de Santa Ana del Municipio de Santa Ana Magdalena, fue persuadida por una oferta que le hicieron empleados de la Constructora LIMOS LIMITADA, para acceder a unos créditos que le otorgaría el Fondo Nacional del Ahorro donde tenía depositada sus cesantías, con el objeto de adquirir una vivienda de interés social que sería construida en el lote de terreno número 6 de la manzana 14 ubicado en la urbanización denominada "Altos de Bahía Concha", de la ciudad Santa Marta y una vez fue convencida la señora PADILLA RUIZ, suscribió el día 8 de noviembre de 2000, la escritura pública de compraventa número 3039 en la Notaría Tercera de la ciudad de Santa Marta, con la señora MÓNICA ROSALES MENDOZA, representante legal de la constructora LIMOS LTDA, para adquirir dicha vivienda por un valor que sería pagado a la constructora con las cesantías que tenía depositada la señora ZULMIRA ROSA PADILLA, en el Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $ 2.685.811, más el valor del crédito hipotecario que se le otorgaría por la suma de $20.832.260 quedando dichas prestaciones pignoradas por virtud del crédito hipotecario otorgado en las referida escritura y habiéndose depositado los dineros en el año 2001, en favor de la constructora y que mensualmente le cobraban la cuota hipotecaria, el bien inmueble nunca le fue entregado a pesar que fue expedido el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pero físicamente la vivienda no existía, ni la edificación fue construida en el lote de terreno que el documento indicaba, ante lo cual y a pesar que el fondo le seguía efectuado los descuentos por concepto del valor del crédito, la señora ZULMIRA ROSA PADILLA RUIZ, procedió a formular denuncia, por los referidos hechos, el día 7 de diciembre de 2021.

Comentó que, a raíz de esos hechos denunciados por la señora ZULMIRA ROSA PADILLA RUÍZ, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR extinguida la acción penal respecto de la indiciada MÓNICA PATRICIA ROSALES MENDOZA, por estar debidamente acreditada su muerte en el proceso conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 82 del código penal (ley 599 de 2000) y el artículo 38 del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000) y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: DECLARAR extinguida la acción penal, al operar la prescripción respecto de delito de ESTAFA conforme a lo preceptuado en los artículos 82, 83, 84 del código penal y el artículo 38 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: PROFERIR resolución inhibitoria en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la ley 600 de 2000.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, que devuelva a la señora ZULMIRA ROSA PADILLA RUIZ, el valor descontado de sus cesantías y las sumas descontadas con ocasión del crédito hipotecario que le fue otorgado para sufragar la compra de la vivienda y se abstengan o se cancelen los descuentos y cobros que por tal concepto en la actualidad se le estén haciendo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Por tanto, una vez cobre ejecutoria la presente decisión ofíciese en tal sentido a dicha entidad para que le dé cumplimiento a lo ordenado.

QUINTO. DECLARAR que en contra de la presente decisión proceden recursos ordinarios de reposición y apelación previstos en la ley.

SEXTO: Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, archívese el expediente, remitiéndolo al Archivo Central, dejándose las respectivas anotaciones en el SPOA. Refirió que la anterior decisión -recurrida por el apoderado de la denunciante- fue ratificada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de esta urbe mediante providencia del 7 de mayo de 2025.

Manifestó que solo hasta 17 de junio del año en curso, se les notificó lo siguiente: “De conformidad con lo ordenado por la Fiscalía 25 Seccional a través de resolución interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2024 y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Sexta Delegada Ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución de fecha 7 de mayo del 2025, se solicita muy respetuosamente devolver a la señora ZULMIRA ROSA PADILLA RU Í Z, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.903.353, expedida en el Municipio de Santa Ana Magdalena, el dinero descontando de sus cesantías por la suma de $2.685.811 y los valores correspondiente a las cuotas descontadas con ocasión del crédito hipotecario que le fue otorgado para sufragar la compra de la vivienda y se abstengan o se cancelen los descuentos y cobros que por tal conceptos en la actualidad se estén realizando.

Lo anterior de conformidad en las decisiones plasmadas en las resoluciones de fecha 7 de noviembre del 2024 y 7 de mayo del 2025, las cuales de anexan para su conocimiento y fines pertinentes”. Expresó que el propósito del FNA al acudir en esta oportunidad ante la justicia radica en que se revisen las decisiones adoptadas por las Fiscalías, pues las mismas no fueron proferidas conforme a derecho.

En ese sentido, indicó que la orden de devolución de los recursos dispuesta dentro del proceso penal afecta de manera directa y grave al FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., en tanto se desconoce su condición de tercero con interés legítimo en el proceso. Sostuvo que al no haber mediado notificación formal ni vinculación procesal alguna, la entidad se vio privada de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a una decisión que compromete tanto su patrimonio institucional como la responsabilidad administrativa de la entidad en la administración de recursos públicos.

Resaltó que la devolución ordenada por la Fiscalía desconoce el principio de legalidad y los lineamientos que rigen la restitución de bienes y recursos dentro del proceso penal, toda vez que no se garantizó un debate judicial donde el FNA pudiera demostrar su derecho sobre tales recursos ni alegar la improcedencia de su devolución a terceros.

Por otra parte, señaló que la señora ZULMIRA ROSA PADILLA RUÍZ promovió una demanda de reparación directa contra el FONDO, bajo el radicado 47-001-3333-007-2022-00610- 00, formulando las siguientes pretensiones: “ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, CESE de manera inmediata y definitiva los cobros y descuentos que se me vienen realizando.

ORDENA R al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN de todos los valores cobrados y descontados indebidamente desde la fecha de la primera resolución que ordenó su devolución (17 de febrero de 2025), con los respectivos intereses legales” No obstante, precisó que el Juzgado Noveno Administrativo “negó por improcedente” la anterior tutela.

Dentro de ese contexto, mencionó que PADILLA RUÍZ ha promovido diversas acciones judiciales y administrativas, incluyendo procesos penales, acciones de tutela y demandas de reparación directa, con el fin de obtener la devolución de los mismos valores descontados, incurriendo así en un ejercicio abusivo del derecho y una conducta procesal temeraria, al presentar las mismas pretensiones en distintos escenarios judiciales.

Con fundamento en el anterior recuento fáctico imploró la demandante el amparo a su derecho fundamental al debido proceso. A su vez solicitó: i) DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, mediante las cuales se dispuso la devolución de recursos a un tercero, actuaciones adoptadas sin la debida motivación y sin respaldo probatorio suficiente, ii) ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de imponer al FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. la devolución de dineros o la asunción de cargas patrimoniales, sin contar con decisión judicial debidamente motivada, fundada en pruebas legales, y previa garantía de intervención efectiva de la entidad en el respectivo trámite procesal y iii) adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad jurídica de la entidad accionante, en tanto tercero de buena fe, y garantizar en lo sucesivo su derecho de contradicción y defensa en cualquier actuación que pueda comprometer su patrimonio institucional.

III. FALLO IMPUGNADO 2. El Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 2 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.1. Manifestó que la fiscalía a través del despacho que conocía el proceso intentó en varias fechas requerir a la entidad accionante para que se hiciera participe del proceso y alegara sus derechos como terceros de buena fe. 2.3 Demostró que no era cierto que la entidad se enterara del trámite hasta la expedición de la resolución atacada.

Probó que las pretensiones que intenta hacer valer por medio de la tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad por haber dejado a un lado sus derechos en el proceso. IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con el fallo, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó lo siguiente: El despacho parte de una lectura errada del sentido y finalidad de la acción de tutela presentada por el FNA.

Pues, dentro de la decisión tomada por el despacho se observa que la controversia radica en un conflicto entre los derechos de la víctima y los de un tercero de buena fe lo cual no corresponde a la verdadera problemática constitucional sometida a examen, ya que el propósito de la tutela no era ni ha sido solicitar una prelación del derecho del tercero sobre el derecho de la víctima, sino demostrar que las Fiscalías accionadas omitieron valorar la naturaleza jurídica de la actuación y el alcance constitucional del restablecimiento del derecho, desbordando así sus competencias y adoptando una decisión sin fundamento legal, sin contradicción y con afectación directa al debido proceso del FNA.

De conformidad con lo expuesto, el restablecimiento del derecho en el proceso penal no puede imponerse contra un tercero que no participó en el hecho punible, que no obtuvo provecho del delito y que no ha sido declarado responsable, dado que ello implica trasladar, por vía administrativa penal, una obligación que solo podría imponerse mediante decisión judicial en un escenario con plena contradicción probatoria.

Lo anterior por cuanto el mismo ente investigador declaró la extinción de la acción penal por muerte de la indiciada y por prescripción respecto de cualquier otro eventual responsable, situación que cerró definitivamente la posibilidad de continuar con la actuación o de controvertir las órdenes impartidas en sede penal. Al no existir proceso penal en curso ni la expectativa legítima de una decisión judicial posterior, el FNA quedó en completa indefensión frente a una medida que produjo efectos patrimoniales inmediatos y definitivos, sin que existiera recurso judicial idóneo para cuestionarla.

Acorde con las consideraciones esbozadas y lo demostrando respetuosamente solicito decretar lo siguiente: 1. REVOCAR la decisión proferida por la honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, mediante fallo de tutela de primera instancia de fecha 02 de diciembre de 2025 notificada el 02 diciembre de 2025. 2.

En su lugar, DECLARAR procedente la acción de tutela formulada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., conforme cada uno de los argumentos expuestos dentro del escrito de tutela. 3. AMPARAR de manera definitiva el derecho Constitucional al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva del FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. 4.

DECLARAR la prosperidad de las peticiones elevadas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO dentro de la acción de tutela promovida contra de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS. V. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.    5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] El problema jurídico 7. Determinar si el Tribunal Superior de Santa Marta acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización. 8.

Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial 9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial.

Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 10.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f) no se trate de sentencias de tutela.  11.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;  vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional.

Como se mencionó, la entidad accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones: 14.

Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de hacerse parte del proceso donde se expidió la decisión atacada. Su deber era activar los medios de defensa al interior del proceso como tercero de buena fe para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo y cuando se emitió la decisión contraria a sus intereses tampoco la apeló. Ese actuar desconoce el requisito de subsidiariedad, pues ahora pretende defenderse utilizando la acción de tutela, luego de haber desaprovechado los medios ordinarios. 15.

Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 16.

Por lo reseñado, por la vía constitucional no se atienen los reparos de la parte interesada, pues no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto.

Hacerlo implicaría que se desconozca la distribución de competencias fijada por el legislador y se sustituya indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural. 18. De igual modo, en este asunto, la demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional. 19.

En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria