Micelio
STP1183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1183-2014 Radicación n° 71329 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JULIO HERNANDO OSORIO MORENO, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso y trabajo. 1.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que ingresó a la Policía Nacional el 7 de marzo de 1993 como alumno y el 1 de septiembre del mismo año obtuvo el grado de Agente de esa institución, y gracias a su hoja de vida en el año 1998 fue ascendido al grado de subteniente. 2. Mediante resolución 01740 del 2 de mayo de 2000 el Director de la Policía, en virtud de la discrecionalidad y por recomendación del Comandante del Departamento de Policía del Meta, lo retiró del servicio sin que le diera la oportunidad de contradecirla. 3.

La institución a la cual le sirvió gran parte de su vida no le garantizó los derechos al trabajo y defensa, de los cuales depreca su protección y en consecuencia se disponga el reintegro a la Policía junto con el reconocimiento de los derechos laborales desde la fecha de su retiro.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado ante el incumplimiento del principio de inmediatez, puesto que el acto administrativo sobre el cual deriva la afectación de sus derechos fundamentales se emitió el 2 de mayo de 2000 y después de 13 años promueve la acción constitucional, circunstancia que desvirtúa el carácter urgente de la misma.

Concluyó que “si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerce de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción; deber que en este caso, como ya se dijo, fue ostensiblemente incumplido por el señor OSORIO MORENO”

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente expuso que para su desvinculación de la Policía aplicó los artículos 4 de la ley 857 de 2003 y 104 del Decreto “1770” de 2000, los cuales fueron declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2006, situación que continúa vulnerando sus derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la tutela deviene improcedente, pues conforme lo estimó el a quo, es claro que el requisito relativo a la inmediatez no se halla satisfecho. En efecto, según este principio la instauración de la tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y justo, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el presente evento la resolución en virtud de la cual la entidad accionada dispuso la desvinculación del actor data del 2 de mayo de 2000 y la petición de amparo fue promovida el 25 de octubre de 2013, esto es, 13 años y 5 meses después de proferido el acto cuestionado, lapso por demás extenso y que por lo mismo desvirtúa la urgencia de la acción constitucional tendiente a contrarrestar el quebrantamiento o amenaza de un derecho de carácter fundamental.

Además, es necesario tener presente que dentro del expediente de tutela no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Ahora, debe indicarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 2006 declaró exequibles los artículos 4º de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto Ley 1790 del 14 de septiembre de 2000, luego sin fundamento se queda la réplica del impugnante cuando afirma erradamente que el retiro de la institución se soportó en dicha normas no obstante haber sido declaradas inconstitucionales.

También es importe recordarle al recurrente que el acto administrativo que dispuso su retiro, publicado al folio 6 del cuaderno del Tribunal, se emitió con fundamento en los artículos 55, 56 y 67 del Decreto 132 de 1995 y no en las normas antes aludidas, lo cual tiene razón de ser si se tiene en cuenta que para la fecha del retiro -2 de mayo de 2000- las mismas no habían sido expedidas, razón más para desestimar el quebrantamiento de los derechos fundamentales. 5.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7