Tutela de segunda instancia Número Interno 145360 CUI 11001020500020250060201 KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11829-2025 Radicación No. 145360 Acta n.º 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Comfenalco Santander y Organización Servicios y Asesorías S.A.S., identificado con radicado n.° 68001310500220200035800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar -Comfenalco Santander- y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S., en el cual pretendió: 2.1.- Que se declare que, entre los hoy aquí trabados en la litis, existió un contrato realidad, desde el 13 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2018. 2.2.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el auxilio de cesantías a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de nueve millones ciento veintinueve mil trecientos dos pesos con 78 centavos.
($9.129.302,78). 2.3.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar los intereses a las cesantías a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de setecientos setenta y ocho mil noventa y cuatro pesos con 24 centavos, ($778.094,24). 2.4.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar la prima de servicios a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de nueve millones ciento veintinueve mil trecientos dos pesos con 78 centavos.
($9.129.302,78). 2.5.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar las vacaciones que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos quinientos noventa y seis pesos con 53 centavos, ($4.472.596,53). 2.6.- Que se declare que el contrato de rodamiento acordados entre las partes si constituye factor salarial. 2.7.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de la seguridad social de acuerdo al salario real devengado por mi prohijada. 2.8.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de las prestaciones de acuerdo al salario real devengado, es decir incluyendo el valor del rodamiento como factor salarial. 2.9.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de la indemnización moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de más emolumentos prestacionales, equivalente a la suma de $61.365.672. 2.10.- Que se ordene el reintegro de mi prohijada a su lugar de trabajo. 2.11.- Que se condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de veintiocho millones ciento veinticinco mil novecientos treinta y tres mil pesos ($ 28.125.933).
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en proveído de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., para en su lugar DECLARAR que entre KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER existió una relación laboral desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, en la que ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. actuó como simple intermediario.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, el cual terminó por el vencimiento del plazo pactado.
TERCERO. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO. DECLARAR fundadas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por COMFENALCO, e infundada parcialmente la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formulada por COMFENALCO y por la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente plasmado en sentencia «49.903» de 30 de mayo de 2019, es decir, no tuvo en cuenta que el empleador debió expresar su determinación de no prorrogar el contrato, pues incluso en el contrato se había pactado una cláusula de preaviso de terminación del contrato.
A su vez, acusó a la autoridad judicial convocada de realizar una incorrecta valoración probatoria, en la medida que solo se limitó a desentrañar lo dispuesto en el artículo 46 de la norma laboral y pasó por alto analizar la pretensión subsidiaria, es decir, el despido sin justa causa ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 11 de diciembre de 2024, para en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4. La Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander se opuso a las pretensiones del actor, pues considera que la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia, razón por la cual solicito que se declare improcedente el amparo en atención al carácter subsidiario y residual. 5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrada Susana Ayala Colmenares indicó que esa Corporación profirió el 11 de diciembre de 2024 la sentencia de segunda instancia al interior del proceso promovido por KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ en contra de COMFENALCO SANTANDER y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., en el sentido de revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Por esta razón, afirmó que la sentencia adoptada, fue ajustada a la juridicidad que el caso reclamaba, así como al estudio de la totalidad de los medios demostrativos incorporados al trámite, de las disposiciones legales y jurisprudenciales, por lo que sostuvo que no hubo un actuar caprichoso o arbitrario.
Por ello, solicito que se declare improcedente la acción de tutela. 6. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que ese despacho judicial tramitó el proceso ordinario laboral objeto de censura, al interior del cual profirió la sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2023, la cual fue apelada por el demandado y revocada parcialmente por el ad quem.
Luego de ello, dijo que las pretensiones van dirigidas a lo resuelto por su superior, por lo que solicitó ser desvinculado. Por último, remitió copia del link del proceso. 7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral homóloga, mediante fallo del 26 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.
En primer lugar, señaló que la promotora de la acción desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para plantear su censura, circunstancia que, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Así pues, indicó que, si la accionante consideraba que se vulneraron sus derechos con la decisión proferida por el ad quem, debió formular el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo ejerció, por lo que no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta acción de amparo, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Asimismo, recalcó que el incumplimiento de dicho requisito, podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que no fue acreditado, por lo que dicha circunstancia impide habilitar la intervención del juez constitucional. En atención a lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN 9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que el principio de subsidiariedad no exige agotar los recursos ordinarios que no sean procedentes debido a la falta de requisitos como la cuantía, para interponer un recurso de casación. Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 11. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En el caso sub judice, la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión de primer grado, que, a juicio del accionante, configura una vía de hecho, para que, en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados. 13.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 14. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala, que tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, en el asunto bajo estudio, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 68001310500220200035800, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial »[footnoteRef:1], situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria. [1: CC T-704 de 2014.] Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: « El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propio ».
(Negrilla fuera del texto) Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que la señora KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en el escrito de impugnación para omitir el mentado recurso, máxime que lo pretendido era una prestación económica de tracto sucesivo.
En atención a lo anterior, se evidencia que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, pues consideraba que no cumplía la cuantía mínima exigida para el mentado recurso, no obstante, dentro del proceso laboral no intento ejercer el medio de impugnación o hecho uso de los recursos (recurso de reposición y en subsidio queja) que tenía a su disposición en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1231 de 2008.] Lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:3], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: [3: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] 15. Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 16.
Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. 17.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11