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STP11829-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 100080 Jader Arley López Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP11829-2018 Radicación n.° 100080 Acta 307 Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jader Arley López Morales, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el n.° 0500016000206201514242.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jader Arley López Morales fue condenado el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 75.42 meses de prisión y multa de 71.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. 1.2.

Contra esa decisión el actor y su defensor interpusieron recurso de apelación que fue desatado el 11 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, confirmando la determinación objeto de reproche. 1.3 López Morales, por conducto de abogado, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, por considerar que tiene derecho a la concesión de la prisión domiciliaria. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Magistrado Ponente solicitó se niegue el amparo porque el apoderado del actor pretende remover la ejecutoria de unas providencias que fueron proferidas con respeto al debido proceso y las garantías de éste, por lo que goza de presunción de legalidad y acierto, así como también utilizar la acción de tutela como una instancia mas de controversia. 2.2.

Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la capital de Antioquia La Juez señaló que en caso objeto de estudio no se vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, porque la negativa al sustituto penal de la prisión domiciliaria, en primera y segunda instancia se encuentra amparada en elementos probatorios y jurídicos suficientes. De otro lado, sostuvo que la no se dan las causales de procedencia del presente trámite contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y haberle negado la prisión domiciliaria. Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010, dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de estafa agravada y falsedad en documento privado. Al respecto, se observa que aquel debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jader Arley López Morales, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 75 al 99 Cuaderno de la Corte � Folios 56 a 76 Cuaderno de la Corte � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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