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STP11829-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP11829-2015 Radicación n° 81449. Acta No. 305. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante KHENEYZIR KHENEED RAMÍREZ MARÍN, frente al fallo proferido el 17 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- Dirección de Ingreso Social Jóvenes en Acción, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta que se encuentra inscrito al plan de ayuda estudiantil del programa jóvenes en acción, sin embargo en el último periodo aparece una SUSPENSIÓN POR NO ENCONTRARSE EN LAS BASES DE FOCALIZACIÓN, por lo que el pasado mes de mayo interpuso derecho de petición para que se diera solución a su problema, dándosele una respuesta negativa a sus pretensiones.

Agrega que se le han vulnerado sus derechos por cuanto no ha podido recibir los incentivos monetarios, habiendo realizado todas las actuaciones pertinentes y encontrándose registrada en dicho programa por medio del SISBEN. II. PRETENSIONES El demandante solicita que la Dirección de Ingreso Social Jóvenes en Acción Departamento para la Prosperidad Social –DPS- cumpla y entregue los incentivos económicos que se han dejado de percibir desde su registro en el programa el año anterior.

III. INFORME DEL ACCIONADO De acuerdo con el fallo de primer grado, la entidad accionada no allegó respuesta dentro del término otorgado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien no sustentó los motivos de su disenso con la determinación del Tribunal a quo. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa, en este caso, realizar el trámite administrativo correspondiente ante la entidad accionada, con el fin de acceder nuevamente al Programa Jóvenes en Acción. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el motivo por el cual se ocasionó la suspensión provisional de ese programa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue justamente que en el momento de efectuar el registro dentro del mismo, no cumplía con los requisitos básicos para ello, entre los cuales se encuentra, estar inscrito en uno de los listados poblacionales como son: i) Red Unidos; ii) Sistema de Información de Población Desplazada; iii) Censo Indígena; iv) ICBF y, v) Sisben III.

Ahora bien, el actor asegura que pertenece a este último grupo, pero de conformidad con las foliaturas, no existe constancia que haya acreditado ante el ente demandado tal circunstancia, máxime, si en cuenta se tiene, que el certificado de afiliación al mismo, es posterior a la negativa de ingreso al Programa reseñado. Finalmente, advierte la Sala, que con fundamento en lo indicado líneas atrás, las pretensiones económicas del actor no están llamadas a prosperar, pues existen motivos para considerar que la suspensión o entrega de las ayudas reseñadas, se encontraba justificada, sin embargo, en el evento que el actor considere que sí hay lugar a cancelar esas sumas de dinero, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda ordinaria, a fin de acreditar dicha obligación, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7