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STP11828-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número interno 145442 CUI 11001020500020250066301 MARÍA LUISA CARVAJAL PORRAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11828-2025 Radicación No. 145442 Acta n°. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA LUISA CARVAJAL PORRAS, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, « dignidad humana, protección especial por debilidad manifiesta y protección reforzada al adulto mayor », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001310500620220024701.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Cémex Colombia S.A. y Elena Isabel Cantillo Cantillo, con el objeto de que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, en calidad de compañera permanente del fallecido Samuel Franco, a partir de 17 de febrero de 2022, así como al retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, solicitó se ordenara a Cémex Colombia S.A. negar la solicitud de reconocimiento prestacional que le presentó la segunda de las demandadas, invocando también la calidad de compañera permanente del causante. El 29 de junio de 2022, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68001310500620220024700, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de agosto de la misma anualidad y ordenó su notificación. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron escrito de contestación y, a través de proveído de 12 de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento «saneó el asunto» y tuvo a Cantillo Cantillo, no como demandada, sino como tercera excluyente en el proceso ordinario laboral.

Posteriormente, mediante auto de 21 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que avocó su conocimiento en auto de 10 de julio de 2023 y, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS en calidad de compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional a cargo de la empresa CEMEX COLOMBIA SA, con ocasión del fallecimiento del señor SAMUEL FRANCO en un 100% de la mesada pensional que aquel ven[í]a percibiendo en vida, desde el 17 de enero de 2022, junto con las mesadas adicionales que se causaron debidamente indexada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CEMEX COLOMBIA SA a reconocer y pagar a la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS la sustitución pensional del señor SAMUEL FRANCO desde el 17 de enero de 2022, junto con las mesadas adicionales de cada, debidamente indexadas y sin perjuicio de las que se causan hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la CEMEX COLOMBIA SA para que efecto[úe] los descuentos por concepto de salud sobre el retroactivo reconocido.

QUINTO: ABSOLVER a CEMEX COLOMBIA SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MAR[Í]A LUISA CARVAJAL PORRAS.

SEXTO: ABSOLVER a CEMEX COLOMBIA SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra propuestas por la señora ELENA ISABEL CANTILLO CANTILLO. […] Contra esa determinación, la sociedad demandada y la tercera excluyente interpusieron recurso de apelación, concedido por la jueza de primera instancia en el efecto suspensivo. El expediente se radicó el 20 de marzo de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que, mediante auto de 2 de abril del mismo año -notificado por estado de 3 de abril de 2024-, admitió la alzada y concedió el término de 5 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 5 de marzo de 2025, la demandante, hoy promotora, solicitó ante el Tribunal convocado «emit[ir] una decisión definitiva, ya que me encuentro […] enferma sin poder ir al médico del Sisbén porque no soy capaz de subirme a un bus y no tengo dinero para el taxi, no tengo ingresos, vivo de la mendicidad […] tengo un hijo […] enfermo mental y me toca velar por él […]».

En sede constitucional, la tutelante afirma que es una adulta mayor de 70 años; que tiene problemas de salud y económicos y que actualmente no tiene ningún ingreso monetario. Asimismo, que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, en atención a su solicitud de impulso procesal». 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resuelva de fondo el recurso de alzada interpuesto al interior del proceso objeto de censura.

De manera subsidiaria, solicitó ordenar a Cémex Colombia S.A., de manera transitoria, iniciar el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4.

El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que ante ese despacho curso el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUISA CARVAJAL PORRAS en contra de CEMEX COLOMBIA S.A y Elena Isabel Cantillo Cantillo, al interior del cual profirió la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2024, la cual fue apelada por el demandado y la señora Cantillo Cantillo.

Seguidamente, informó que las diligencias fueron remitidas a la Sal Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que hubiese regresado el expediente en mención. Luego de ello, solicitó que se desvinculara, pues no estaba llamado en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones recaen sobre su superior jerárquico. 5. El representante legal para asuntos laborales de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. en primer lugar hizo un recuento del devenir procesal objeto de cuestionamiento, para luego señalar que su representada no tiene ninguna injerencia ni responsabilidad en relación con la decisión de segunda instancia que debe adoptar el tribunal accionado.

Por ello, solicito declarar la improcedencia de la acción de amparo. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Elver Naranjo, manifestó que en efecto las diligencias arribaron por reparto a ese despacho el 20 de marzo de 2024, a efectos de resolver el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 23 de marzo de ese mismo año, el cual fue admitido el 2 de abril siguiente y se encuentra en turno para resolverse.

En razón a ello, trajo a colación el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, concordante con la Ley 270 de 1996, relativo a la obligación que tienen los jueces para dictar sus providencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, por lo que, una vez verificado el ingreso de expedientes de esa naturaleza, advirtió que al día de contestación de la acción tutelar se encuentran 84 causas judiciales anteriores al proceso objeto de cuestionamiento.

En atención a lo anterior, advirtió que, si bien la demandante allegó el pasado 5 de marzo del año en curso una solicitud de prelación de turno, argumentando una situación económica precaria, se le informó en auto del 31 de marzo de la presente anualidad, que no se encontraba dentro de las causales previstas en la citada norma, situación que también ha indicado en otros expedientes.

En razón a lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo. Adjunto copia del link del proceso. 7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala de Casación Laboral homóloga, mediante fallo del 9 de abril de 2025, negó el amparo deprecado. En primer lugar, estableció como problema jurídico, verificar « si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda al Tribunal convocado a proferir la sentencia de segunda instancia».

Luego de ello, indicó que, al analizar la documentación obrante en el expediente de tutela, junto con la respuesta aportada y la información que reposa en la consulta del sistema Siglo XXI, advirtió que si bien el tribunal demandado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no podía considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió la actuación no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, consideró que el tribunal accionado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde, aunado a que le señaló a la demandante que no era viable acceder a su solicitud de prelación, por lo que no puede atribuirse a la autoridad demandada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse, dados los principios de autonomía e independencia. Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión realizada por la tutelante, relativa a ordenar de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes en atención a su condición de persona de la tercera de edad y a las dificultades económicas que atraviesa, tampoco está llamada a prosperar, toda vez que dicho asunto compete a la órbita del juez natural, previa valoración probatoria.

En atención a lo anterior, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN 9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral homóloga es vulneratoria de sus derechos, quien desconoció los elementos materiales probatorios aportados, pues si ellos hubiesen atendido a los mismos, habrían concedidos sus derechos y ordenado al tribunal demandado priorizar el turno de su proceso ordinario laboral con el fin de emitir una decisión de fondo.

Por tanto, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 11.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En el presente asunto, MARÍA LUISA CARVAJAL PORRAS, cuestiona el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral n.° 68001310500620220024701, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo cual solicita que a través de esta acción constitucional se ordene dar prelación al mismo.

Lo anterior, en atención a su condición de persona de la tercera edad y a las dificultades económicas que atraviesa. 13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 14. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.

Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, que ahora ocupa la atención de la Sala, debe esta Corte advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 20 de marzo de 2024 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente 1 años y 2 meses.

(ii) El despacho informó que el proceso en comento fue admitido el 2 de abril de 2024, por lo que los días 10 y 15 de abril de esa anualidad, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes y se encuentra actualmente en turno para resolverse. (iii) Indicó igualmente el titular del despacho que de acuerdo al sistema de turnos el proceso objeto de censura se encuentra en el turno n.° 85 de los procesos laborales para ser decididos en (apelación de sentencias y/o grados de consulta y apelación de autos), por lo que deberá someterse a un sistema de turnos. (iv) Por último, sostuvo que, si bien la accionante solicito a través de petición del pasado 5 de marzo del año en curso, la prelación de turno argumentando las razones en las que se encuentra económicamente, se le informó en auto del 31 de marzo de la presente anualidad que no se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, concordante con la Ley 270 de 1996.

Aunado que, ante mismas solicitudes en otros expedientes a su cargo, se les ha contestado de la misma manera. 15. Así las cosas, la Sala no desconoce que existe una tardanza en la resolución del recurso propuesto dentro del proceso laboral promovido por el demandante, lo cual de ninguna manera significa que le reste importancia al cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos; sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza como en el presente evento, las cuales están por fuera del control del titular del despacho ponente de la Sala Laboral del tribunal demandado, pues su actuar no obedece a un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial, lo que implica que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho estrado.

Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento por parte de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

Además, se alteraría el orden para emitir sentencias que prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual señala que: “ es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”. -Negrilla fuera del texto- 16.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria de la actora, en el sentido de que a través de este asunto constitucional se ordene a la entidad demandada en el proceso ordinario de marras, que de manera transitoria realice el pago de la pensión de sobreviniente, tal y como le fue indicado por parte de la Sala de Casación Laboral homóloga, dicho asunto le compete única y exclusivamente al juez natural, por lo que el juez constitucional no está investido para entrometerse en dicho asunto. 17.

En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11