República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Radicación No. 75541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11828-2014 Radicación N° 75541 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, contra la Sala de Casación Civil, Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía de Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 5 de mayo de 1991, en la finca “El recuerdo” de la vereda “La Martela”, municipio de Pijao (Quindío) tres individuos que portaban armas de fuego, amedrantaron al dueño y demás personas que allí se encontraban, les quitaron sus pertenencias e hirieron al trabajador Edilberto Sánchez, quien momentos después falleció. Por los anteriores hechos, fueron vinculados mediante indagatoria GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN y ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, se les resolvió situación jurídica y fueron llamados a juicio criminal mediante resolución de acusación del 31 de octubre de 2004 por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), despacho que después de evacuar las fases procesales pertinentes, el 12 de septiembre de 1995 condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de presión, a la accesoria de interdicción de los derechos y funciones públicas por 10 años, en virtud de los delitos objeto de acusación. Recurrida la anterior decisión por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante fallo del 7 de noviembre de 1995 impartió confirmación, razón por la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Corporación el 4 de febrero de 2000 (Rad. 11557), en el sentido de “ no casar el fallo impugnado ”.
Presentó acción de tutela censurando las decisiones reseñadas, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de Ponente del 30 de mayo de 2014, al considerar que por la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, le impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades.
En tales condiciones IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN (ó GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN) acude al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala de Casación Civil, Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, a partir de las decisiones referidas.
En sustento del amparo pretendido, el libelista refiere que la inadmisión de la demanda de tutela vulnera el acceso a la administración de justicia, cuando la misma resulta procedente contra decisiones judiciales arbitrarias y caprichosas, para el caso la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio, cuando las preguntas realizadas en la indagatoria estuvieron dirigidas al delito de lesiones, sin que en ningún momento le hubieran informado la nueva situación jurídica para haber enervado su defensa o aceptado cargos.
Con base en lo expuesto, solicita se impartan los correctivos pertinentes para que le sea informado debidamente de los cargos por los que debe ser investigado. TRAMITE DE LA ACCIÓN Repartido el presente asunto por Sala Plena al estar involucradas dos Salas de esta Corporación, se avocó conocimiento de la demanda de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Civil, Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía de Conocimiento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
Así como se remitió copia de la demanda a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Frente a tal requerimiento el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia de 30 de mayo de 2014, en la cual se consignaron las razones de la decisión. Por su parte, la Sala de Casación Penal después de informar que mediante proveído del 4 de febrero de 2000 se desestimaron los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal, advierte que ni se acreditó la vulneración de derecho fundamental respecto de las decisiones censuradas como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez cuando se atacan decisiones judiciales, al transcurrir 14 años de la última actuación reprochada.
A su vez, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informa que en el libro radicador figura que dicha corporación conoció en segunda instancia impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, la que fue confirmada el 7 de noviembre de 1995 e interpuesto recurso extraordinario de casación. Finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá después de hacer un recuento de las principales actuaciones procesales como acciones de la misma naturaleza incoadas por el accionante, considera no asiste razón al libelista, pues no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, además que no cumple con el principio de inmediatez cuanto se atacan decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela, en tanto involucra dos Sala de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal a través de la cual fue condenado por el delito de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo han resaltado los despachos accionados, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión de la cual el accionante considera violatoria las garantías constitucionales se profirió el 4 de febrero de 2000 y sólo después de transcurrido más de 14 años el agraviado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, aunado a ello de haberse imputado el delito de lesiones personales en la indagatoria y no el de homicidio por el que finalmente fue condenado, ello en manera alguna viola garantías fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación pacíficamente ha indicado, que si bien pudo presentarse que no hubo una precisa imputación jurídica del delito contra la vida, desde el punto de vista material tanto los sindicados como su defensa técnica siempre tuvieron claro de qué debían defenderse, para lo cual basta ver la situación jurídica y la resolución de acusación donde se le atribuyó de manera clara el delito de homicidio en concurso con hurto y porte ilegal de armas, tan cierto lo anterior que la bancada de la defensa acudido al recurso extraordinario de casación censurando la coautoría de dicha conducta, por manera que no puede ahora desconocer el aspecto jurídico del cual siempre tuvo conocimiento.
Es así, que la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Finalmente respecto de la censura que realiza de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, que dispuso no admitir a trámite la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, se impone precisar que dicho asunto fue sometido a consideración de la Sala de Casación Civil la que con fundamento en la posición que al respecto ha mantenido, al prescribir que las acciones de tutela dirigidas contra una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, deben ser rechazadas de plano, pues dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, se considera acertada y legítima, criterio del cual pueden discrepar las partes pero en el que no le está dado interferir al juez de tutela por estar amparado en los principios de independencia y autonomía judicial que la Constitución Política consagra.
En tal sentido, se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En conclusión, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, se negarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12