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STP11827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11827-2014 Radicación N ° 75523 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JORGE RÍOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el togado, que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano JORGE RÍOS, decisión que al ser impugnada fue remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que trascurridos más de dos años el recurso haya sido resuelto, no obstante en el mes de agosto de 2013 el Magistrado Ponente registró proyecto.

Aduce que tanto la cónyuge como el defensor mediante derechos de petición radicados el 23 de abril y el 5 de junio de 2014, respectivamente, solicitaron fijar fecha para lectura de la sentencia de segunda instancia, sin que hayan recibido respuesta, razón por la cual el 11 de julio de 2014, en virtud del vencimiento de términos para resolver la impugnación, con fundamento en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invitó a los Magistrados de la Sala de Decisión declararse impedidos o dar curso a la recusación, pero tampoco ha recibido respuesta.

En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en resolver las solicitudes propuestas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal informa que el 1º de septiembre de 2014 presentó proyectó resolviendo la impugnación interpuesta por la defensa de JORGE RÍOS contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señalando el 5 de septiembre de 2014 a las 4:30 para su lectura.

Allega copia del registro de proyecto y del auto que fijó la fecha de lectura. Posteriormente complementó la información, indicando que los derechos de petición presentados por el accionante fueron respondidos oportunamente (autos del 5 de agosto y 19 de diciembre de 2013), al tiempo que la recusación fue rechazada estando en trámite ante los demás integrantes de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JORGE RÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra orientada a conseguir se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, los derechos de petición presentados el 23 de abril y 5 de junio de 2014, como la recusación incoada el 11 de julio del presente año. En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En tales condiciones, debe indicarse que el profesional del derecho no tiene legitimidad para representar a la señora Gloria Stella Castellanos Ríos respecto del derecho de petición que presentó dentro del asunto que se tramita en el Tribunal Superior contra el cónyuge el 23 de abril de 2014, pues además de no haber allegado poder a través del cual confiriera la representación, lo pretendido con la solicitud es el respeto del debido proceso en virtud de la presunta mora judicial del cuerpo Colegiado, derecho del cual sólo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa como viene sucediendo.

Precisamente de lo documentado, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del abogado Jesús Hernández Serrano, es la decisión que se debe adoptar respecto del derecho de petición radicado el 23 de abril del presente año, habida cuenta que el peticionario actúa en representación de la señora Castellanos Ríos sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello.

Ahora bien, respecto de la solicitud incoada por el defensor el 5 de junio del año en curso, en el cual solicita la emisión de la sentencia de segunda instancia y la recusación presentada el 11 de julio del presente año, ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto al recurso de apelación y la recusación cuya definición reclamaba el accionante, el Magistrado Ponente presentó proyecto de la sentencia de segunda instancia el cual fue aprobado por la Sala de Decisión, por lo que fijó el 5 de septiembre del año en curso, a las 4:30 de la tarde para su lectura, al tiempo que de la recusación informó que fue negada estando surtiendo los trámites legales ante la Sala, por lo que deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano JORGE RÍOS se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JORGE RÍOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9