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STP11826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Número Interno 145795 CUI 11001020400020250117700 ABIGAÍL BARRIENTOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11826-2025 Radicación No. 145795 Acta n°. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO, contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tercera edad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 05001310501020220045201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO, solicitó a Colpensiones y a la Sociedad Miro Seguridad Ltda, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Nicolás Osmedo Blandón Barrientos, quien laboró al servicio de la sociedad en comento entre el 13 de febrero de 1991 y el 3 de febrero de 1994, no obstante, con Resolución 007039 de 1994, la entidad negó la pretensión, pero le concedió la indemnización sustitutiva.

Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera la mesada. El trámite le correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia del 7 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas. Inconforme con el fallo la parte demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de abril siguiente decidió revocar la providencia y conceder el reconocimiento del derecho invocado.

Contra la sentencia de segunda instancia Colpensiones presentó casación. Así, el 3 de diciembre de 2024, la Sala de descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral casó la determinación del Tribunal de Medellín y en sede de instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a Colpensiones de todos los cargos, dejando en firme la sentencia proferida en primera instancia. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, con la cual le ocasiona un perjuicio irremediable al tratarse de una persona de 86 años víctima del conflicto armado.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín se limitó a remitir el link de acceso al proceso cuestionado. 2. Colpensiones advirtió que no se reúnen las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia demandada, pues no existe yerro alguno por corregir. Seguidamente, explicó que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada y es inexistente la vulneración alegada.

Por tanto, solicitó se niegue la protección pedida. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no fue parte dentro del proceso laboral discutido. 4. El Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, integrante de la Sala accionada, defendió la legalidad de la providencia confutada al haber observado la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso sometido a estudio, así como la realidad del proceso.

Con la respuesta aportó copia de la sentencia CSJ SL3447-2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n°. 4 Laboral de esta Corporación. 2.

En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo. 3. Descendiendo al caso concreto, la demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral accionada.

Comenzó el juez de la casación por abordar el único cargo formulado por Colpensiones con el que censuró que el ad quem aplicó indebidamente la normatividad al caso concreto. Para adentrarse en el asunto, dio por sentado que: (i) Nicolás Osmedo Blandón Barrientos falleció el 3 de febrero de 1994 y era hijo de la hoy accionante; (ii) que en la historia laboral del causante se registran 145.28 semanas de cotización;

(iii) que Nicolás Osmedo Blandón Cano, prestó el servicio militar obligatorio entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, equivalente a 80.79 septenarios; (iv) que la demandante solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS y le fue negada mediante Resolución 007039 de 1994 y en el mismo acto administrativo le fue reconocida la indemnización sustitutiva; y, finalmente, (v) que el 27 de diciembre de 2021 solicitó por segunda vez el derecho pensional recibiendo como respuesta la negativa de ello.

Así, aterrizando en el caso concreto, estableció el problema jurídico a resolver: “definir si incurrió o no en error el ad quem cuando para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta el periodo durante el cual Nicolás Osmedo Blandón Barrientos prestó el servicio militar obligatorio.”. Para darle solución al problema planteado, partió de la fecha en que se produjo la muerte del trabajador, a saber, 3 de febrero de 1994, pues a raíz de esta se ubicaron las instancias y la Sala accionada en las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad aplicable al asunto como lo ha sostenido la Corporación de cierre (CSJ SL2925-2024, CSJ SL2726-2024, CSJ SL2441-2024, CSJ SL1753-2024 y CSJ SL732-2024).

A renglón seguido, transcribió los artículos 6º y 25 de la reglamentación en cita y expuso que, acorde con ese escenario, era claro que se exigía para la época en que el ISS administraba el régimen de pensión de sobrevivientes, que el afiliado fallecido hubiera cotizado dentro de los 6 años anteriores un total de 150 semanas o 300 en cualquier tiempo.

Lo anterior implicaba que para estructurar el derecho era necesario haber realizado aportes a esa entidad, sin que para ese momento se contara con herramientas o mecanismos que permitieran acumular tiempos de servicio sin cotización, algo que solo fue posible con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En apoyo, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL3642-2021 (reiterada en CSJ SL412-2021, CSJ SL5238-2021, CSJ SL919-2022, CSJ SL 928-2023 y CSJ SL1414-2023), de la que se resalta que “(…)no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio de favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, comoquiera que «no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto (…) Tampoco es admisible el cómputo de tiempos incoado con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que esta norma no estaba vigente para el momento en que se produjo la muerte del causante.”.

En aplicación de lo anterior, indicó que luego de revisar las diligencias sometidas a estudio, concluyó que el Tribunal erró en la contabilización de las semanas cotizadas, efectivamente, pues tuvo en cuenta el periodo en que el trabajador estuvo prestando servicio militar obligatorio, a pesar de que ese tiempo no efectuó aportes “ aun cuando dentro del régimen del ISS no se había dispuesto de ningún tipo de figura que avalara esta posibilidad, motivo por el que desconoció la postura previamente expuesta, aun cuando era conocedora de su existencia”.

En igual sentido, trajo a colación casos similares en los que la Corte ha dispuesto la aplicación de la norma que se encuentre vigente a la fecha que ocurre la muerte del causante (CSJ SL3958-2022, SL 2166-2023). En conclusión, advirtió que al tratarse de la fecha de deceso de Blandón Barrientos el 3 de febrero de 1994, no era posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin que existiera la posibilidad de validar los periodos durante los cuales no se hicieron aportes, como en este caso, derivado de la prestación del servicio militar.

De ahí que, casó la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia al no hallar errores en el análisis efectuado por el juzgado respecto a que, no existía prueba suficiente para concluir que existió una relación laboral ininterrumpida entre febrero de 1991 a febrero de 1994, por el contrario, el empleador demostró que se presentaron novedades de retiro del ISS y, ello, impidió acudir a la figura del cálculo actuarial, por ende, imponer la obligación pensional a Colpensiones.

Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, arribó a la determinación de revocar la conclusión a la que el juez de segunda instancia llegó, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. 4.

Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.

Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ABIGAÍL DE JESÚS BARRIENTOS CANO, en contra de la Sala de descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria