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STP11824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Radicación No. 75462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11824-2014 Radicación N° 75462 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUZ MARINA RUEDA GUERRA, contra la sentencia adoptada el 1º de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la ciudadana LUZ MARINA RUEDA GUERRA radicó denuncia en contra el Inspector 13E de Policía de Bogotá, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió, el 30 de mayo de 2014, archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En tales condiciones LUZ MARINA RUEDA GUERRA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Ciento Setenta y dos Seccional de Bogotá, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada. En criterio de la libelista, el fiscal accionado al emitir la decisión cuestionada no consideró que con los elementos materiales probatorios existentes, se logró demostrar que el funcionario denunciado actuó al margen de la ley al llevar a cabo la diligencia de desalojo sobre el bien inmueble afectado dentro del proceso hipotecario que se adelanta en contra de su mandante.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada revocar la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, para que en su lugar se practiquen las pruebas solicitadas y se estructure el programa metodológico que permita investigar a fondo los delitos cometidos, con fundamento en los hechos denunciados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada y se dispuso la vinculación de la Inspección 13E de Policía Distrital (Teusaquillo) y de los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

El Fiscal Setenta y Nueve Seccional de Bogotá acudió al trámite en apoyo de la fiscalía accionada, solicitando la negativa del amparo pretendido, al advertir que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos, como en efecto puede solicitar el desarchivo de las diligencias o acudir ante el juez de control de garantías con ese mismo fin.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que la fiscalía accionada actuó conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que una vez tuvo conocimiento de la denuncia, estudió la situación fáctica objeto de investigación, determinó que la conducta atribuida al indiciado no era típica y archivó las diligencias, con base en el artículo 79 del C.P.P. Por lo demás, precisó que tal como lo indicara la accionada, la actora cuenta con dos posibilidades: i) solicitar ante la fiscalía accionada el desarchivo de la actuación y, ii) acudir ante un juez de control de garantías para solicitar el desarchivo, pero en virtud de nuevos elementos materiales probatorios, como lo establece el artículo 79, inciso 2º del C.P.P. IV.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que la denuncia presentada no admite desarchivo, en razón a que para su adopción se violentaron los derechos fundamentales que como víctima le asiste. Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo invocado dejando sin efecto la orden de archivo y ordenando continuar con la indagación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada por la ciudadana LUZ MARINA RUEDA GUERRA, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Ciento Setenta y Dos Seccional de Bogotá, dispuso el archivo de la denuncia formulada contra el Inspector 13E de Policía (Teusaquillo), por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que la demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que LUZ MARINA RUEDA GUERRA puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

Sobre este particular, debe resaltarse que la restricción expuesta por la accionante cuando manifiesta que en su caso no le sería posible solicitar la reanudación de la indagación en realidad corresponde al campo especulativo y en cierta forma se anticipa a la consideración que sobre el asunto pueda tener el funcionario competente, pues en efecto, la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que la señora LUZ MARINA RUEDA GUERRA agote esa posibilidad.

En conclusión, la existencia de medios de defensa ordinarios al alcance la peticionaria para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inicio formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13