CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11823-2018 Radicación n° 100224 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por BARTOLO CABARCAS CASTELLÓN, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos: 1. Promovió proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado No. 1300131500720120007501, trámite del cual se surte recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de marzo de 2015, Magistrado Ponente, doctor Rigoberto Echeverri Bueno. 2.
Indicó que el pasado 7 de febrero, presentó derecho de petición por medio del cual solicitó se diera cumplimiento al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 e indicara el turno para proferir sentencia, el cual, hasta la fecha no ha sido contestado. Con base en los anteriores, solicita: “1º TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN CONSAGRADO EN EL ART 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. 2º Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al órgano autor del agravio dar respuesta al derecho de petición invocado en legal forma dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo favorable de tutela».
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral pidió declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que mediante oficio No. CSJ/SSCL/62788 de fecha 30 de agosto de 2018 dio contestación al peticionario (Guía RA004246636CO del 31 de agosto hogaño). 2. La titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena informó que conoció del proceso ordinario laboral radicado bajo con el nº 1300310500720120007500, el cual remitió desde 25 de septiembre de 2013 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para desatar el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada, sin que hasta la fecha se evidencie su reingreso.
3. RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. El director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, refirió lo acontecido dentro del proceso ordinario laboral y sostuvo que, como lo reclamado es la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, esa entidad no lo ha transgredido. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De otra parte que, frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso ordinario laboral, cuando se trata de solicitudes elevadas por las partes, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.
Lo anterior, porque el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.
Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró o vulnera el derecho al debido proceso de Cabarcas Castellón, con ocasión de la no respuesta a su solicitud por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual reclamó se le informe el turno de la actuación y se aplique para la resolución del recurso extraordinario lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, es decir, que se resuelva en atención a los precedentes jurisprudenciales sin respetar el turno de entrada o de ingreso del citado proceso. 4.1.
Al respecto, aparece que el despacho demandado en oficio No. 67788 del 30 de agosto del presente año, le comunicó al actor que el « recurso se encuentra en turno para decidir desde el 22 de abril de 2016 y, que dentro del trámite, fueron allegados dos escritos, radicados el 2 de febrero de 2017 y el 6 de febrero de 2018, en donde cita precedentes jurisprudenciales a fin de ser estudiados al tenor del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; los cuales serán objeto de estudio de conformidad con lo expresado en las solicitudes allegadas», de igual forma que, hay un orden para proferir sentencia en el cual lo preceden asuntos con personas con condición médica especial probada que requieren celeridad, por tanto, una vez evacuados éstos, se atenderá en el menor tiempo posible. 4.2.
Respuesta de la cual se observa, se brindó contestación a los requerimientos presentados en los términos procedentes, pues se le indicó al firmante el turno del proceso al despacho y los motivos por los cuales debe esperar a que, acorde con el ingreso del asunto, sea analizado éste, incluso, la posibilidad de dar aplicación a la normativa que reclama.
Comunicación que fue remitida a la dirección física del quejoso mediante planilla RA004246636CO y entregada en la misma, el 3 de septiembre del presente año. 5. Así las cosas, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ] (Subrayado por fuera del texto original.) 6. En tal virtud, se insiste, al haberse ya realizado el propósito de la acción tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta al memorial elevado, no se hace necesario prohijar amparo alguno. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción tuitiva invocada por Bartolo Cabarcas Castellón. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 58 y 59 Cdno Corte � Folio 62 ibídem � Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 8