República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11823-2014 Radicación N° 75391 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de las accionantes ELAINE, VIANEY MARIBEL y DEYANIRA ORTÍZ SÁNCHEZ, contra la decisión adoptada el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ESTHER JULIA SÁNCHEZ DE ORTÍZ promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social en Liquidación, trámite al que se convocó como litisconsorte necesaria a MAGNOLIA GUZMÁN CHÁVEZ, dirigido a que se reconozca y pague a favor de la demandante, la sustitución pensional del causante NELSON ORTÍZ, en calidad de cónyuge, desde el día 11 de julio de 2006.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia el 28 de febrero de 2013 en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al precisar que las pruebas obrantes en el plenario no ofrece claridad y contundencia de la convivencia permanente y continua de la demandante con el causante, como lo establece la norma.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante y la integrada como litisconsorte, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 31 de octubre de 2013 la revocó y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a favor de la señora ESTHER JULIA SÁNCHEZ DE ORTÍZ y del menor hijo del causante representado legalmente por su madre MAGNOLIA GUZMÁN CHÁVEZ, la pensión de sobrevivientes del señor NELSON ORTÍZ, en un 50% para cada uno, a partir del 11 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales, ello mientras subsistan las causas que le dieron origen a la misma.
Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional a cada uno de los beneficiarios de la prestación reconocida. Con auto del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de aclaración de la sentencia que elevó la apoderada de la señora ESTHER JULIA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, al advertir que las inconformidades enervadas por la peticionaria no encuadran en un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda respecto de la materia objeto de litis.
Agotado el trámite reseñado ELAINE, VIANEY MARIBEL y DEYANIRA ORTÍZ SÁNCHEZ, en su condición de hijas del causante NELSON ORTÍZ y la señora ESTHER JULIA SÁNCHEZ DE ORTÍZ, también fallecida, acudieron mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estiman conculcados por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que el menor a quien le fue otorgado el 50% de la pensión de sobreviviente, en realidad no es hijo del causante sino su nieto, por lo que existe información falsa en su registro civil de nacimiento, de tal suerte que no debió reconocérsele la prestación sin que previamente se hubiese adelantado el respectivo proceso de adopción, así como cuestiona el que se haya omitido compulsar copias para que se investigue los delitos “ de fraude procesal y falsedad en documento público” estructurados a partir de tal irregularidad.
También se quejó de la negativa del juzgador a reconocer los intereses de mora y de la no imposición de costas a cargo de Colpensiones, parte vencida dentro del juicio. Aspiran, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto el fallo reprobado y, en su lugar, se tomen los correctivos del caso.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la sentencia reprobada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica y fáctica, en la medida que simplemente y como lo dispone el artículo 61 del C.P.T. y S.S., formó su libre convencimiento, inspirado en los principios científicos que conforman la crítica de prueba, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla por el hecho de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se vislumbran.
Por lo demás, precisó en relación con la no imposición de costas a la parte vencida, que si bien al revisar la decisión del Tribunal se advierte su abstención en ese sentido, lo cierto es que tal situación debió ser planteada por la parte interesada a través de una solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, asunto que no ocurrió, pues se elevó una petición de aclaración por hechos disimiles.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por las ciudadanas ELAINE, VIANEY MARIBEL y DEYANIRA ORTÍZ SÁNCHEZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora ESTHER JULIA SÁNCHEZ DE ORTÍZ en contra de Colpensiones, en tanto consideran las peticionarias que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente a favor del menor hijo del causante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por lo demás, la Sala participa en todo de la conclusión a que arribó el juez constitucional de primer grado, frente a la procedencia del amparo formulado en cuanto a la omisión de pronunciamiento en lo que a la imposición de costas procesales se refiere, pues surge evidente que la parte interesada desdeño el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para corregir tal abstención del fallador.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13