Micelio
STP11822-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Impugnación Tutela 100063 A/. Universidad Nacional Abierta y a Distancia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP11822-2018 Radicación n° 100063 Acta 307 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU, y la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, respecto del fallo del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela promovido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad a instancia de la ciudadana impugnante y en contra de la UNAD.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo deprecada por la “ UNAD ” los compendió la Sala Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben: «Refiere que en el año 2012 se constituyó y entró en funcionamiento en la UNAD una organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – SINTRAUNAD»; que esta agrupa a la mayoría de los trabajadores de la institución, y con la que se han adelantado negociaciones colectivas, convenciones colectivas que se encuentran debidamente registradas; que en el año 2013, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez fue nombrada como presidenta de otra organización sindical denominada «Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU)»; que la universidad formuló demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza para buscar la cancelación de la inscripción de la junta directiva de ASPU seccional UNAD en el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), con fundamento en que su creación tuvo lugar con violación del artículo 391-1 del C S T, en lo que tiene que ver con la prohibición de tener más de una subdirectiva en un mismo municipio.

Que el 24 de enero de 2017 el juzgado profirió sentencia y declaró que en efecto la subdirectiva ASPU-UNAD, se creó con desconocimiento del ordenamiento jurídico; que esa decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de marzo de 2017; que la organización sindical interpuso acción de tutela contra esas autoridades y esta fue negada por esta Corporación el 28 de junio del año anterior, y confirmada el 18 de julio siguiente; que durante el año 2016 la Oficina de Control Interno de la UNAD adelantó un proceso disciplinario en contra de la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, por incurrir en falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 42, de la Ley 734 de 2002, por la manipulación sin autorización de la información contenida en la plataforma de Registro y Control Académico de estudiantes; que tramitado el proceso disciplinario, el 19 de diciembre de 2016 se sancionó a la referida funcionaria con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, acto que quedó en firme y goza de la presunción de legalidad.

Agrega que, con posterioridad a la imposición de la sanción, el 22 de diciembre de 2016, cuando cursaba el proceso de cancelación de la inscripción de la junta directiva de ASPU-UNAD, este sindicato informó de la «supuesta designación» de la señora Sánchez Gómez como integrante de la comisión de reclamos de ASPU en la UNAD; que esta designación obedeció a una decisión de la junta directiva nacional de ASPU, cuando los estatutos de la organización señalan que para ello «debía ser convocada la Plenaria Nacional de la organización sindical, para que esta entidad hiciera la elección en propiedad», situación que no se demostró en el proceso que adelantó la funcionaria contra la UNAD.

Que pese a estar notificada del fallo que declaró la ilegalidad de la creación de la subdirectiva, el 3 de marzo de 2017, ASPU nacional comunicó a la universidad que María Dora Alba Sánchez Gómez, fue designada como miembro de la comisión nacional de reclamos en la asamblea celebrada los días 16, 17 y 18 de febrero de 2017; que lo que se quiso con esa designación fue impedir la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de 2016; que anterior a la comunicación del 7 de marzo de 2017, el 27 de febrero del mismo año, ASPU nacional avisó a la UNAD los negociadores del pliego de solicitudes y adjuntó copia del acta de asamblea celebrada los días 16, 17 y 18 de febrero de 2017, «llamando la atención, que, en esas actas, no aparecía la designación de la señora Sánchez Gómez como miembro de la Comisión Nacional de Reclamos de la ASPU, tanto así, que ni siquiera dicha elección se encontraba relacionada en el orden del día»; que mediante Resolución n.° 005002 del 7 de abril de «2018» (sic) dio cumplimiento a la sanción disciplinaria adoptada el 19 de diciembre de 2016, acto administrativo frente al cual la disciplinada interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que le fue rechazada el 9 de noviembre de 2017.

Que la universidad al percatarse de las irregularidades relacionadas con el acta de asamblea realizada el 16, 17 y 18 de febrero, formuló denuncia penal en contra del presidente de ASPU nacional por el presunto delito de fraude procesal; que el 21 de junio de 2017 la señora Sánchez Gómez radicó proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, la que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; que ese despacho, el 11 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción formulada por el ente universitario de «inexistencia del derecho» y negó las pretensiones de la demanda.

Que esa decisión fue apelada por la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 6 de marzo de 2018 la revocó y declaró que la demandante gozaba de fuero sindical, porque fue despedida sin el levantamiento de la garantía y consecuencia de ello, ordenó el reintegro; que ASPU solicitó adición y aclaración de dicha providencia y el 14 de marzo de esta anualidad, esa Corporación accedió a ello y dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indexación de las condenas.

Por lo anterior, pide la protección de los derechos reclamados y, que se deje sin efectos el fallo dictado el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral de Tribuna Superior de Medellín.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas, y las probanzas concurrentes dentro del presente trámite constitucional, concluyó que la vulneración endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tuvo en efecto ocurrencia en el curso del trámite del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, dado que: (i) se evidencia que el raciocinio hecho por dicha Corporación evidencia que no cumplió la tarea que le correspondía de verificar sí en efecto la señora Sánchez Gómez se encontraba amparada por la garantía foral, y (ii) desconoció que la institución educativa si había iniciado la acción de levantamiento -del fuero- pero al declararse judicialmente que la Junta Directiva de ASPU seccional UNAD, se había constituido de manera ilegal, y tras la orden de cancelación de su registro, inocuo era la continuación de dicho trámite, razón por la cual resolvió: “ PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por el representante judicial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 6 de marzo de 2018, adicionada el 14 del mismo mes y año proferida por la Corporación accionada.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia.”

3. LA IMPUGNACIÓN El presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU, y la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, como parte demandante dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, génesis de la providencia censurada, impugnaron el fallo en escritos que, si bien se contienen en memoriales separados, el presentado por Sánchez Gómez guarda identidad con las razones de disenso señaladas por la Asociación Sindical, las cuales pasan a relacionarse así: Censura que el fallo de tutela incurrió entre otros en los siguientes errores, (i) no dar por probado estándolo, que el juzgado 14 Laboral declaró la calidad de aforada de María Dora Alba Sánchez Gómez, (ii) dio por acreditado sin estarlo que el Tribunal no probó la existencia del fuero sindical;

(iii) dar por demostrado sin ser así, que de la cancelación del registro de la Asociación de Profesores Universitarios seccional ASPU-UNAD, se deriva la inexistencia del fuero sindical, y (iv) cita situaciones irrelevantes, pues, presume la mala fe de la demandante y de ASPU. Corolario de lo expuesto los impugnantes son contestes en solicitar que se revoque el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado por la parte accionante. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme el libelo, está orientado a determinar si la decisión del Tribunal accionado, por medio de la cual modificó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, transgredió o amenazó con violar el derecho al debido proceso de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD. 5.

De entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente resulta que por parte de la corporación accionada se dio el desconocimiento de la garantía constitucional cuyo amparo deprecó la parte actora, y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: Conforme las probanzas allegadas al presente trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral logró advertir que dentro del trámite de primera instancia surtido ante dicha colegiatura se acreditaron las siguientes actuaciones: 5.1.

Desde el mes de octubre de 2016, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante “UNAD” ) instauró demanda ordinaria laboral, mediante la cual solicitó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante “ASPU-UNAD” ), libelo que fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, desde el 3 de noviembre del mismo año. 5.2.

La UNAD mediante fallo disciplinario del 19 de diciembre de 2016, sancionó a la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. 5.3. El 22 de diciembre de 2016 ASPU-UNAD comunicó a la entidad aquí accionante – UNAD - que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez había sido designada integrante de la comisión de reclamos de dicha seccional. 5.4.

A partir de la comunicación atrás citada, la UNAD, con miras a hacer efectiva la sanción ya relacionada, incoó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín demanda de levantamiento del fuero sindical, la cual fue admitida mediante auto del 20 de enero del año 2017. 5.5. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo adiado 24 de enero de 2017 resolvió que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - Seccional Universidad Nacional Abierta y a Distancia “ASPU – UNAD”, fue creada transgrediendo el ordenamiento jurídico, y ordenó la cancelación de la inscripción de dicha subdirectiva sindical, por infringir lo establecido en el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de marzo del mismo año. 5.6. El 27 de febrero de 2017 la ASPU – NACIONAL, informó a la UNAD sobre la designación de los negociadores del pliego de solicitudes, adjuntando copia del acta de Asamblea celebrada durante los días 16, 17 y 18 de febrero del mismo año, documento en el cual no se advierte que esté relacionado dentro del orden del día la designación de miembros para el comité de reclamos. 5.7.

El 7 de marzo de 2017 la ASPU – NACIONAL informó a la UNAD que en la señalada Asamblea se había designado a la señora María Dora Alba Sánchez Gómez como miembro de la comisión nacional de reclamos, aportándole nuevamente copia de la ya citada acta de asamblea. 5.8. La UNAD, mediante resolución No. 5002 del 25 de abril de 2017 dio cumplimiento a la sanción dispuesta en el fallo disciplinario del 19 de diciembre del año 2016. 5.9.

El 21 de junio del año 2017, la señora Sánchez Gómez inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la UNAD, resuelto en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo adiado 11 de diciembre del mismo año, el cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada ante el superior funcional. 5.10.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 revocó la decisión del Juzgado Laboral, declaró que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez gozaba de fuero sindical, ordenó su reintegro laboral, y condenó a la UNAD al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social. 6.

Observado en contexto el acontecer fáctico y procesal relacionado, advierte esta instancia razonable el análisis hecho por la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, y el cual le permitió arribar a la conclusión de la vulneración endilgada al Tribunal accionado. Así se relacionó en la providencia objeto de impugnación: «Ahora, en relación con los argumentos expuestos por la apelante y aquí vinculada ASPU, sobre que la propia Universidad desde la presentación de la demanda de levantamiento de fuero – permiso para despedir, que se tramitó ante el mentado Juzgado Catorce, «confesó» en el hecho 5.° de aquella acción, que la señora Sánchez Gómez gozaba de la garantía, debe decirse que de la lectura de ese escrito no puede arribarse a tal conclusión; se dijo en aquella oportunidad: «Mediante el oficio del 21 de diciembre de 2016, suscrito por el señor Pedro Hernández Castillo en su calidad de Presidente Nacional de ASPU, se informó a la Universidad que la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, fue designada por la Junta Directiva Nacional de ASPU, como integrante de la Comisión de Reclamos de ASPU en la UNAD ».

(Negrillas de la Sala). De lo allí señalado, se observa que la acción que promovió la UNAD en contra de su trabajadora, estaba relacionada con la designación de esta como integrante de la Comisión de Reclamos de «ASPU en la UNAD»; sin embargo, no puede perderse de vista que el ente universitario inició proceso con el fin de obtener la cancelación de la inscripción de la junta directiva de ASPU – UNAD, el que concluyó con decisión de segunda instancia el 3 de marzo de 2017, a través de la cual se dispuso la cancelación solicitada, es decir que el presunto fuero alegado por la funcionaria y comunicado a la empleadora el 21 de diciembre de 2016, no existía; en consecuencia, nada impedía que se ejecutara la sanción disciplinaria impuesta el 19 de diciembre de aquel año y que se encontraba en firme dado que no fue recurrida por la disciplinada.

Tan consiente estaba la demandante en la acción de reintegro y que es objeto de esta tutela, que no contaba con la garantía alegada, que cuando elevó reclamación administrativa ante su empleadora, el 21 de abril de 2017 indicó en el hecho 2.° «Fui designada de la junta directiva de la seccional de Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU” en la UNAD, desde el 14 de marzo de 2013»; y en el hecho 3.° del mismo escrito refirió «Se notificó a la UNAD de mi designación como miembro de la comisión de reclamos de ASPU en la UNAD el 21 de diciembre de 2016»; pese a ello, en la demanda formulada para obtener el reintegro adujo que contaba con «fueros sindicales» y mencionó además de los referidos en el escrito de reclamación, uno nacido de ser designada como integrante de la comisión de reclamos de ASPU-Nacional, el 7 de marzo de 2017.

De lo expresado es claro que, la señora María Dora Alba Sánchez Gómez, al momento en que fue retirada del servicio no gozaba de la protección sindical derivada de su nombramiento como miembro de la comisión de reclamos de la ASPU ante la UNAD, como lo afirmó el juez de segundo grado dentro de la acción de reintegro por ella incoada, pues como se ha dicho de forma amplia, la existencia de la junta directiva de esa subdirectiva, así como la elección de los miembros de su comisión de reclamos, desapareció de la vida jurídica, por manera que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, no tenía la obligación de pedir permiso para despedir; que si bien promovió la acción de levantamiento, fue en atención a que para esa oportunidad no se había resuelto el asunto relacionado con la cancelación de la inscripción de la junta directiva de ASPU-UNAD, como acertadamente lo consideró la juez de primera instancia.» 7.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite se quebrantó el derecho al debido proceso de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, como entidad accionante, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los aspectos fácticos citados por el a quo constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia, respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de tutela, y que se estimó necesarias en orden al restablecimiento de la garantía constitucional cuya protección se dispuso.

En consecuencia se advierte que la decisión cuestionada en efecto no garantizó el debido proceso cuyo amparo se deprecó y concedió por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, razón por la cual y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín PAGE 14