República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11822-2014 Radicación N° 75538 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Gobernación de Santander y la empresa ISAGEN.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo, dignidad humana y ambiente sano que estima conculcados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Gobernación de Santander y la empresa ISAGEN.
En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que la ejecución del “ Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso” comporta un conflicto y daño ambiental notorio, toda vez que los habitantes de la región no podrían disfrutar del “ambiente paisajístico ” a lo que debe sumarse el exterminio de la fauna, de donde surge evidente que la creación del embalse implica un cambio brusco del ecosistema terrestre al acuático, entre otros.
En tal sentido, sostuvo que la situación generada a partir del proyecto conlleva la violación del derecho a un ambiente sano, frente al cual las autoridades tienen el deber de evitar daños y riesgos a las demás garantías invocadas, motivo por el cual la tutela se promueve como instrumento adecuado para la protección de los derechos amenazados.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto el precedente elaborado por la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2013, en la que examinó el informe elaborado por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA). En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados (i) suspender toda obra que se adelante en el marco del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, (ii) se adelanten las actuaciones administrativas de su competencia para instaurar las acciones que habrán de evitar el daño ambiental.
También peticionó que dentro de los 15 días siguientes se ordene a ISAGEN iniciar un censo aplicando los postulados de la sentencia T-135 de 2013. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso la notificación de las autoridades contra las cuales se dirige la demanda. Posteriormente, atendiendo la petición elevada por el accionante se ordenó con auto del 24 de julio de 2014, la vinculación de los siguientes entes municipales: Girón, Betulia, Los Santos, Zapatoca, San Vicente de Chucurí, Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana Torres, así como de la Asociación de Pescadores de Sogamoso y, a través de la Alcaldía de cada ente territorial, a las diferentes juntas de acción comunal que los integran.
Al trámite acudieron: la apoderada de la Secretaría de Transporte e Infraestructura de la Gobernación de Santander, el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de apoderado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- los alcaldes de las municipalidades de Puerto Wilches, Betulia, Zapatoca, San Vicente de Chucurí, Barrancabermeja y Sabana de Torres, oponiéndose cada uno a la prosperidad del amparo, tras exponer lo que corresponde al ejercicio de su competencia en relación con los hechos objeto de la demanda.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras señalar que en el presente asunto no se evidencia alguna de la afectación real, material y directa de ningún derecho fundamental, por el contrario, las distintas intervenciones del tutelante en las que se denuncia en forma genérica las implicaciones de megaproyectos en el medio ambiente a partir de estudios como el realizado por AIDA, no evidencian relación concreta con el proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, aspecto sin el que resulta posible determinar la procedencia del amparo constitucional, máxime cuando la acción popular se perfila como el escenario ideal para adelantar la discusión en ciernes, por lo surge clara la existencia de otra acción constitucional que se erige como la vía idónea para la protección del medio ambiente y la ausencia de evidencia de la violación denunciada.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo, dignidad humana y ambiente sano del ciudadano ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ, como consecuencia de la falta de control y seguimiento que atribuye a las autoridades accionadas, frente a los efectos nocivos para el medio ambiente y el ecosistema que ha generado la realización del “ Proyecto Hidroeléctrico de Sogamoso”.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional (CC T-082/13) ha reiterado que: (…)Por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.
En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia en los términos que lo precisó el Tribunal a quo. Estriba la precedente conclusión en que sin desconocer la importancia que ostentan las garantías reseñadas, empero, escrutados los argumentos expuestos como pilar de la propuesta y los soportes allegados, queda al descubierto que nada se atestó, menos acreditó en torno a esa particular circunstancia de afectación que se invoca, esto es, sin la presencia de los supuestos de esa particular modalidad de daño, relacionados con la gravedad, inminencia y urgencia, de suerte que en ese especial terreno tampoco es dable la protección impetrada.
Corolario de lo anterior, resulta acertada la decisión del Tribunal al negar el amparo porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1191, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11