Impugnación de tutela rad. 151412 CUI 76001220400020250163601 ROGER BLANDÓN FLÓREZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1182-2026 Radicación n.° 151412 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, contra el fallo de tutela del 24 de noviembre del 2025.
Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho al debido proceso de ROGER BLANDÓN FLÓREZ. 2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali y al Establecimiento Penitenciario de Pasto. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Expuso el señor Roger Blandón Flórez, que se encuentra condenado a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. Que la decisión de condena fue objeto de recurso de apelación, y la alzada actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali.
Indicó que no le ha sido asignado ningún Juzgado de ejecución de penas, como quiera que la condena impuesta en su contra, aún no se halla ejecutoriada. Por tanto, el 21 de septiembre de 2025, radicó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de correo electrónico.
Petición que fue iterada el día 16 de octubre de 2025, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Agregó que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2019, habiendo purgado hasta la fecha “ más de 73 meses físicos”. Que sumado al tiempo que ha descontado mediante actividades de trabajo y estudio, cumple con el factor objetivo que exige la ley para acceder a la libertad condicional.
En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, que estudie de fondo sus solicitudes y defina lo relativo a su libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal tuteló el derecho al debido proceso del actor por cuanto la autoridad demandada no se había pronunciado frente a la solicitud de libertad condicional dentro del proceso rad. 76-001-60-00000-2019-00671.
Aquello, por tratarse de una postulación respecto de una condena que no se encuentra ejecutoriada. 4.1. Destacó que aun cuando la autoridad accionada en auto del 18 de noviembre de 2025 resolvió la solicitud de redención de pena, no realizó pronunciamiento alguno sobre el subrogado pretendido por el actor. 4.2. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ROGER BLANDÓN FLÓREZ.
Así, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído se pronunciara sobre la solicitud libertad condicional. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó que se revoque la decisión por medio de la cual se tuteló el derecho de ROGER BLANDÓN FLÓREZ.
Lo anterior, comoquiera que éste no presentó una solicitud expresa y directa de libertad condicional. Pues, solo indicó “solicitar la tarjeta decadactilar para efectos de libertad condicional si a ello hubiere lugar”, lo que no constituyó una petición autónoma de dicho subrogado. Es por ello, que mediante auto del 2 de diciembre de 2025 decidió “ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional”.
Decisión que fue notificada al accionante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, contra el fallo de tutela del 24 de noviembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, de la que es superior funcional.
Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto afectaría la decisión de ordenar al despacho accionado pronunciarse sobre la solicitud libertad condicional en favor del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal. 9. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1.
Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial.
Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. [1: Sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras ] 9.3.
Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas.
En efecto, una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidas a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 9.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:3] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [3: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. ] i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8.
El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por ROGER BLANDÓN FLÓREZ directamente. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones.
A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 12. Ahora bien, como se trata de establecer si existió mora del despacho accionado al no pronunciarse respecto a la solicitud de libertad condicional en favor del actor, no corresponde verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Pues, de probarse tal circunstancia de manera injustificada, no puede atribuirse el tiempo transcurrido al actor. 13.
Por otra parte, se debe establecer si existió solicitud de libertad condicional en las peticiones del 21 de septiembre o del 16 de octubre de 2025 elevadas por el actor al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, porque la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, se observa en el escrito adjunto como prueba de la demanda lo siguiente: Petición: […] Que se ordene la actualización del computo de pena, teniendo en cuenta los días redimidos por trabajo, y se remita al despacho judicial competente (INPEC pasto correo electrónico jurídica.epcpasto@inpec.gov.co) solicitando la tarjeta decadactilar para efectos de libertad condicional si a ello hubiere lugar.
Anexo a esta solicitud la sentencia proferida pro el juzgado regente. 14. Siendo así, no se comparte la interpretación del despacho accionado en el sentido de considerar que no existió solicitud de libertad condicional. En tanto, aun cuando no fue muy argumentada y explícita, si se entiende que puso en consideración de la judicatura la concesión del beneficio punitivo. 15.
De tal forma, corresponde confirmar la orden del juez constitucional de primera instancia en protección al derecho de postulación regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 16. Orden en sentido de: ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional incoada a través de apoderado por el señor Roger Blandón Flórez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2