República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11819-2014 Radicación N° 75634 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA, contra la decisión adoptada el 10 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA instauró demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones, para que previos los trámites del proceso, se reconociera el reajuste del 14% de la pensión por persona a cargo (cónyuge), conforme lo establece el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín que, a través de sentencia del 16 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones del demandante, condenado a Colpensiones al pago del incremento pensional junto con la indexación, costas y agencias en derecho.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocándola para en su lugar declarar que había operado el fenómeno de prescripción. En tales condiciones, el ciudadano GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, a partir de la decisión del 21 de febrero de 2014 proferidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el accionante que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la que se establece que lo que prescribe es el reclamo de las mesadas más no del derecho al incremento pensional, al tratarse de un derecho de tracto sucesivo. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que el Tribunal accionado para adoptar su decisión se fundó en la jurisprudencia de dicha Sala respecto de la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Que a partir del criterio examinó y las circunstancias que rodearon el asunto, coligió que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones había reconocido la pensión de vejez a través de Resolución Nº 008184 del 24 de julio de 1998 y que el actor había reclamado los incrementos el 16 de agosto de 2011, estimando que se había configurado la prescripción conforme con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.
Por lo que concluyó que tal actividad se realizó sin el quebrantamiento de derechos superiores, soportándose de una manera razonable y amparada en el ordenamiento jurídico. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA impugna la decisión, manifestando que la ponente del fallo de tutela debió declararse impedida debido a que la decisión del tribunal objeto de censura se fundó en una de las providencias de la magistrada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL HENAO VALENCIA, se orienta a censurar la sentencia de segundo grado que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
(CC T-167,780-06). Bajo ese derrotero, impone recordar al libelista que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» (CC C-590-05 y T-332-06) que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir las presunciones que a tal proveído son inherentes, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente judicial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003, sostuvo: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SP. 1º de febrero de 2012, radicado 34853, en los siguientes términos: (…)Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación asuntos análogos, según la cual dicho incremento es accesorio al derecho prestacional de la pensión y por tanto, no es imprescriptible. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta el momento de resolver el asunto, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por lo demás, no se observa que exista impedimento de la magistrada ponente dentro de la actuación de tutela, al no configurarse ninguna de las causales contempladas en la legislación nacional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 11