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STP11818-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11818-2014 Radicación N° 75366 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad CONCAY S.A., contra la sentencia del 17 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Corporación Autónoma Regional – CAR, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Soacha y la Curaduría Urbana Nº 1 de la misma municipalidad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La Corporación Autónoma Regional – CAR, profirió la Resolución OTSO 080 del 25 de mayo de 2004, por medio de la cual otorgó a la sociedad CONCAY S.A. el permiso de emisiones atmosféricas por el término de 5 años, para el funcionamiento de una planta productora de asfalto, localizada en la Parcela Nº 16 de la vereda San Francisco del municipio de Soacha (Cundinamarca).

El 30 de septiembre de 2009, la representante legal de la empresa CONCAY S.A. presentó solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas para la planta de asfalto referida. Por medio del auto OPSOA 581 del 2 de octubre de 2009 se requirió a la sociedad con el fin de que allegara el formulario de emisiones atmosféricas juntos con los anexos para efectos de iniciar el trámite de renovación del permiso.

A través del oficio 11092102205 del 21 de octubre de 2009 la CAR requirió nuevamente a la empresa para que allegara el plano georeferenciado del perímetro donde se encuentra la planta con las coordenadas, cédula catastral y planos del IGAC, con el objeto de determinar si la misma se ubica en el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama – Cerro Manjui.

El 9 de noviembre de 2009, CONCAY S.A. presentó el documento denominado « plan de contingencia para los sistema de control » e informó que con anterioridad había radicado el formulario y los anexos requeridos para el trámite de renovación del permiso de emisiones y que estaban implementando acciones para evitar derrames generados por los tanques de sedimentación de lodos.

Mediante Oficio 20092122953 del 10 de noviembre de 2009, la CAR le informó a la empresa accionante que el predio donde funciona la planta no se encontraba en el Distrito de Manejo Integrado Salto del Tequendama – Cerro Manjui. Asimismo, le indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 430 del POT de Soacha, el predio estaba dentro de la Zona de Distrito de Manejo Integrado.

A través de auto OPSOA 099 del 16 de febrero de 2010, se ordenó a la sociedad allegar un estudio isocinético que acreditara el cumplimiento de las emisiones de la planta de producción de asfalto, el cual fue presentado el 7 de abril de 2010. Por medio de auto OPSOA 479 del 11 de junio de 2010, la CAR solicitó a la empresa aportara el concepto de uso del suelo del predio en donde se encuentra ubicada la planta de asfalto para establecer la compatibilidad de la actividad con lo establecido en el POT de Soacha.

Luego, con base en el concepto emitido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha en el que se indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la planta aludida no es compatible con el uso del suelo establecido por el POT, la CAR profirió el Informe Técnico 535 del 9 de julio de 2010 en el cual se determinó que no era viable renovar el permiso de emisiones atmosféricas.

El 14 de enero de 2011, CONCAY S.A., allegó información para continuar con el proceso de renovación del permiso de emisiones atmosféricas, ante lo cual la CAR mediante auto OPSOA 161 del 4 de abril de 2011 declaró el inicio del trámite administrativo ambiental para el predio en donde se encuentra la planta de mezcla asfáltica. Luego de haberse requerido la documentación por parte de la CAR relativa al estudio de emisiones atmosféricas, complementaciones acerca del estudio, entre otras informaciones técnicas, profirió la Resolución 1684 del 18 de septiembre de 2013, a través de la cual resolvió negar el permiso de emisiones atmosféricas solicitado por la sociedad CONCAY S.A. para el desarrollo de la actividad de producción de mezcla asfáltica a ejecutar en el predio con cédula catastral Nº 00-001-006-0131-0, ubicado en la vereda San Francisco, del municipio de Soacha.

Inconforme con la decisión, la representante legal de la sociedad interpuso recurso de la reposición en contra de dicho acto administrativo, el cual fue confirmado a través de Resolución Nº 459 del 26 de febrero de 2014. En tales condiciones, la sociedad CONCAY S.A., a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por la Corporación Autónoma Regional - CAR.

En criterio de la sociedad accionante, si bien advierte la existencia de otros medios judiciales para la protección de sus derechos, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio al existir un daño irremediable como consecuencia de la negativa del permiso de emisiones atmosféricas que fue negado sin razón por parte de la entidad demandada.

Indica que es indispensable la obtención del permiso citado toda vez que el no obtenerlo sería causal de revocatoria del permiso especial provisional de funcionamiento otorgado por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha el 7 de diciembre de 2011. Además, aduce que la entidad demandada solicitó a la sociedad aportar documentos que van más allá de lo establecido en la ley en relación con la incompatibilidad del uso del suelo y no tuvo en cuenta el permiso especial de funcionamiento otorgado por la Curaduría Urbana Nº 1 de Soacha.

Señala que el Acuerdo 043 de 1999 previó la posibilidad de adelantar actividades productivas dentro de los Distritos de Manejo Integrado previa obtención del permiso ambiental cuando se demuestre que la ejecución de las mismas no atenta contra los recursos naturales y el ambiente, por lo que no resulta suficiente sustento para negar la solicitud del permiso la presunta incompatibilidad del uso del suelo.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se suspendan las Resoluciones Nº 1684 del 18 de septiembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 expedidas por la CAR. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Corporación Autónoma Regional – CAR luego de hacer referencia a los hechos, manifestó que si se le llegara a otorgar dicho permiso, se vulneraría el derecho colectivo a un ambiente sano, pues lo que busca el acto administrativo que otorga o niega el mencionado permiso es evitar el deterioro grave a los recursos naturales.

Además, sostiene que la parte accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de sus intereses, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional. Por lo demás, indicó que la sociedad no adujo hacer uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para la prosperidad de la acción. III.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, señalando para ello que ya se había resuelto lo pertinente a la solicitud de permiso de emisiones atmosféricas a través de la Resolución 1684 del 18 de septiembre de 2014, la cual quedó en firme el 26 de febrero de 2014 mediante la Resolución Nº 459, con la cual se desató el recurso de reposición. Que en consecuencia, y sin perjuicio de que inclusive aún no se hubiere resuelto el particular, estimó que contra los actos administrativos la ley prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde el interesado podrá solicitar con la demanda, la suspensión provisional del acto que considera vulneratorio con el fin de procurar la protección de los derechos que considera conculcados.

Indicó que si bien la acción de tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dicha situación no fue acreditada por el actor en la demanda constitucional. Por último, preciso que los argumentos por medio de los cuales el actor pretende sustentar la vía de hecho, consistente en si el suelo del lugar donde se ubica la planta industrial de la empresa es compatible con la laboral que la misma desempeña, hacen ver el carácter litigioso y económico del asunto, que de ninguna manera puede dirimirse por vía tutelar al existir para su solución el juez natural que es el contencioso administrativo.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo en que el perjuicio irremediable está dado por la pérdida del permiso provisional de funcionamiento de la planta en Soacha que perjudica la esencia misma de la empresa comercial. Igualmente reitera la existencia de una vía de hecho al existir una actitud caprichosa por parte de la CAR en el trámite de permiso de emisiones atmosféricas, al requerir elementos adicionales, no obstante los mismos ya existían en el expediente para adoptar la decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Corporación Autónoma Regional - CAR.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad de la empresa accionante se funda en el cercenamiento del derecho fundamental al debido proceso que considera se irroga, a partir de las Resoluciones Nº 1684 del 18 de septiembre de 2013 y la Nº 459 del 26 de febrero de 2014, a través de las cuales se negó el permiso de emisiones atmosféricas. En tal sentido, aparece que dichas decisiones están revestidas de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario.

A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo. De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.

En este caso CONCAY S.A., puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir la decisión por medio del cual fue negado el permiso de emisiones atmosféricas. Además conforme a lo dispuesto en esta misma legislación, puede solicitar como medida provisional la suspensión de los actos administrativos objeto de censura.

Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

Por lo demás, no se observa que la decisión cuestionada por la accionante le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por el actor derivado de la negativa dada por la entidad de concesión del permiso no pasa de ser una simple afirmación, al no haberse acompañado al trámite constitucional elementos de juicio que lo acreditaran.

Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13