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STP11817-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

Radicado 05000220400020230049901 Impugnación de Tutela RAD. 133390 Alejandro Abuchar González CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11817-2023 Radicación n°. 133390 Acta nº 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), al interior del proceso penal No. 05001-60-99150-2020-00628, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 1.1.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía 25 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, la Alcaldía Municipal de Turbo, así como el representante de víctima. II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “…Expresó el accionante que el 28 de julio de 2023, la Fiscalía 25 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Antioquia solicitó, dentro del radicado No. 05001-60-99150-2020-00628, audiencias preliminares seguido contra el ciudadano Alejandro Abuchar González y otros, esas audiencias le correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Necoclí (Antioquia).

Indicó que, para sustentar la petición de restricción de libertad, en lo que respecta a su prohijado, el Fiscal 25 Seccional argumentó -como fin constitucional-la existencia de un peligro para la comunidad y las víctimas con base en el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004; llegando a la injustificada conclusión de que resultaba proporcional la privación de la libertad en el lugar de domicilio.

El principal argumento del ente fiscal para solicitar la medida de aseguramiento fue la necesidad de sancionar el comportamiento investigado. Por tanto, en criterio del persecutor, se acreditaba el peligro para la comunidad y las víctimas, porque era función del Estado, a través de la medida cautelar, buscar el castigo efectivo de para los ciudadanos procesados.

Afirmó que, ante esa deficiente solicitud, el Juzgado Promiscuo de Necoclí (Antioquia) consideró que el delegado fiscal no había logrado acreditar la existencia de un peligro para la comunidad y las víctimas y, por tanto, no resultaba procedente la imposición de una medida de aseguramiento y la razón de su decisión obedece a la naturaleza de la medida de aseguramiento, pues esa -contrario a lo sostenido por la fiscalía-era meramente preventiva y no retributiva.

Lo que conllevaría a descartar la petición que realiza el ente persecutor. Mencionó que contra esa decisión, el delegado fiscal interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y se impusiera medida de aseguramiento privativa de libertad en el lugar de domicilio, petición que sustentó, en primera medida, en afirmar que el juzgado había desconocido la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, pues en esa se encontraba acreditada -a modo de inferencia razonable-la existencia de un presunto hecho delictual y la responsabilidad de los procesados; por tanto, resultaba procedente la medida cautelar, adicionalmente, sostuvo que la fiscalía sí había realizado un ejercicio de proporcionalidad, logrando -a juicio de él-demostrar que la restricción a la libertad de locomoción resultaba idónea y necesaria; por el contrario, el despacho de primera instancia había fallado en la valoración del test de proporcionalidad.

Resaltó que el recurso de apelación sustentado por el ente acusador en ningún momento abordó el verdadero motivo de la decisión del juez de primera instancia: la inexistencia de un fin constitucional. Todo lo contrario, el señor fiscal, durante su intervención, se limitó a sostener que sí se había logrado acreditar la inferencia razonable de autoría y/o participación y que sí había sido satisfecho el test de proporcionalidad; criterios que, si se observa con detenimiento la decisión del juez de primera instancia, no fueron la razón de su decisión. Señaló que pese a que el recurso de alzada se limitó a reiterar la existencia de la inferencia razonable de autoría y participación y la validez del test de proporcionalidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) -excediendo la petición del apelante-, ya que, impuso una serie de medidas preventivas no privativas de la libertad al entender que, a pesar de la deficiente argumentación del fiscal, y sin justificación alguna, existía un peligro para la comunidad y las víctimas que debía ser conjurado.

Observó una incongruencia argumentativa grave en la decisión cuestionada en la presente acción, la cual se da cuando el accionado reconoció expresamente que contra el señor Alejandro Abuchar no se avizora ningún riesgo que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, pues el hecho de ser candidato a la Alcaldía de Turbo es una circunstancia incierta.

Manifestó que, como es evidente, el accionado reconoce la inexistencia el supuesto riesgo por ser incierto, posteriormente, contradice su postura afirmando que sí existe un riesgo por ser aspirante a un cargo público de elección popular y como si no fuera suficiente, es el mismo funcionario judicial accionado quien vuelve y se contradice su teoría y plantea -nuevamente-la inexistencia de un riesgo por parte de su prohijado con respecto a la comunidad y las víctimas.

Refirió que la no identificación del fin constitucional -ausencia que por sí sola impide la restricción provisional de la libertad-, el accionado impone una medida de aseguramiento sin realizar el respectivo test de proporcionalidad; limitándose a afirmar que ese análisis se ha hecho a lo largo de la decisión, sin que en efecto ese ejercicio argumentativo se hubiera hecho; y en consecuencia, le impuso al señor Alejandro Abuchar González cuatro medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: i)Presentarse cada vez que sea requerido por una autoridad administrativa o judicial. ii)El deber de guardar buena conducta, personal, familiar y social. iii)Prohibición de salir del país. iv)Prohibición de concurrir a reuniones políticas.

Comunicó que, el señor Alejandro Abuchar González es candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, pero, por la decisión equivocada del accionado, ha visto frustrada la posibilidad de ejercer sus derechos políticos al no poder participar en escenario democrático y esto ha conllevado a la defraudación ilegítima de su expectativa política al no poder participar en su campaña electoral.

Solicitó que, de manera provisional, suspender parcialmente el auto emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No. 05001 60 99150 2020 00628 en lo concerniente a la prohibición impuesta al señor Alejandro Abuchar González de concurrir a reuniones políticas, dejando sin efecto esa restricción. Por último, pidió tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a ser elegido en cabeza del señor Alejandro Abuchar González y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto emitido el 16 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No. 05001 60 99150 2020 00628; adicionalmente se ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), limitándose estrictamente a los argumentos que fueron planteados por el recurrente en su sustentación…” III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante incumplió los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción. 3.1. Lo anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. 3.2.

De otro lado, al estudiar la decisión cuestionada, descartó la materialización de alguna vía de hecho que afecte los derechos reclamados por el accionante y resaltó que: “…Como puede verse con facilidad, de la providencia dictada por el juez ordinario frente a segunda instancia la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, se realizó un análisis de las normas aplicables para el caso, e inclusive se pronunció sobre todas y cada uno de los ítems a tener en cuenta en el momento de tomar la decisión con respecto a la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, donde se ordenó la libertad inmediata en favor del señor Abuchar González, después de realizar el análisis correspondiente determinó que no era acertado dejar totalmente libre al afectado ya que existía los requisitos constitucionales y legales para imponer una medida de aseguramiento; sin embargo, moduló la decisión imponiendo unas medidas menos restrictivas no privativas de la libertad..” IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, el accionante ALEJANDRO ABUCHAR GONZALEZ, a través de su apoderado, lo impugnó, y luego de hacer una amplia exposición de sus inconformidades, reseña que el fallador de primer grado incurrió en dos yerros, los cuales referenció en los siguientes términos: En primer lugar, a lo largo de la acción de tutela se encuentra plenamente acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, contrario a lo que sostienen el Honorable Tribunal, no existe un mecanismo al interior del proceso que permita salvaguardar los derechos fundamentales de mi prohijado.

Además, existe un riesgo inminente e irreversible de lesión a los derechos políticos del señor Abuchar González, ya que la decisión objeto de tutela cercena ilegítimamente el derecho fundamental de elegir y ser elegido. El segundo yerro en que incurre el Tribunal consiste en el desconocimiento de la flagrante violación al derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), quien es accionado en la presente tutela.

Este error se concretó, en un primer momento, al afirmar que se pretendía -vía tutela- concebir una “tercera instancia” para controvertir los erráticos argumentos en los que se fundamentó la imposición de unas medidas de aseguramiento en contra del señor Alejandro Abuchar, cuando, mediante la acción constitucional, se critica precisamente la ausencia total de debida argumentación por parte del accionado que derivó en la afectación de la prerrogativa constitucional. 4.1.Por lo anterior solicita que: i) se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 4 de septiembre de 2023, ii) tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a ser elegido en cabeza del señor ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, en consecuencia, iii) decretar la nulidad del auto emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dentro del radicado No.05001-60-9910-2020-00628, y iv) ordenar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí (Antioquia), limitándose estrictamente a los argumentos que fueron planteados por el recurrente en su sustentación. V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

Del auto del 16 de agosto de 2023 6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 7. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 7.1.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 7.2. Ahora, en el presente caso se cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 16 de agosto de 2022, a través de la cual, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) dispuso:

PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, por medio de la cual no accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de los señores DIOVER SILVESTRE BLANCO AGAMEZ y la señora JINET MARTINEZ ARCILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, por medio de la cual accedió a la imposición de medida de aseguramiento privativa en el lugar del domicilio del señor JOSÉ DAVID VALENCIA OSORIO.

TERCERO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia con Función de Control de Garantías, proferida el 29 de julio del año 2023 que no impuso medida de aseguramiento al señor Heiler Palacios Moya. En su lugar se impone medida de aseguramiento en el lugar del domicilio al señor HEILLER PALACIOS MOYA.

CUARTO: SE REVOCA, la decisión proferida el 29 de julio del año 2023, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí- Antioquia con Función de Control de Garantías, no impuso medida de aseguramiento a los señores ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA ROVIRA VARGAS, y el señor ADAN CÓRDOBA PALACIOS. En su lugar se le impone como medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los señores ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ, MAIRA ALEJANDRA ROVIRA VARGAS, y ADAN CÓRDOBA PALACIOS, las que a continuación se señalan: a. La obligación de presentarse cuando el Juez de Conocimiento de esta causa, o la Fiscalía General de la Nación, lo requiera. b. La obligación de observar buenas conductas, individuales, familiares y sociales, con especificación de la misma y su relación del hecho. c. La prohibición de salir del país. Se ordena oficiar a Migración Colombia. d. La prohibición de concurrir a reuniones políticas. e. Deberán prestar una caución en la suma de 3 SMLMV, la cual deberá ser dirigida al Juez de Primera Instancia, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías. 8.

El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 8.1. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 9.

Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 16 de agosto de 2023 y se acudió al amparo constitucional en septiembre de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. 10.1. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 10.2.

Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:9], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [9: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 11.

Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) es o no lesivo de las garantías de ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ. 11.1.

Al respecto dijo esta Corporación[footnoteRef:10]: [10: En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.] Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.

Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.

En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);

(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. 12. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 12.1.

Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación[footnoteRef:11] instaurado por el delegado de la Fiscalía contra la decisión emitida el 29 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ. [11: En providencia del 21 de noviembre de 2022. ] 13.

Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura jurídica objeto de análisis e indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por el representante del ente acusador, se podía colegir la inferencia razonable de autoría de ABUCHAR GONZÁLEZ en la comisión del delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción, acciones delictivas de mucha connotación social ya que esta conducta afecta a la administración pública, además es uno de los delitos que el legislador ha querido sancionar con penas más altas, pues este tipo penal está excluido por la ley 1709 de 2014 de cualquier tipo de beneficio o subrogado penal, por ello no queda duda de la gravedad de la conducta imputada y la naturaleza del mismo conforme al numeral 2 del artículo 310 y 311 del CPP. 14.

En ese sentido, expuso que, en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal se refirió a la forma en que se realizaron los cuatro eventos y se pudo verificar que los imputados pueden ser los autores o participes de las conductas endilgadas, inferencia razonable que establece el artículo 308 y que no fue cuestionada por ninguno de los defensores, razón por la cual solo restaba ubicarse en el numeral 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 15.

Frente a la elección del tipo de medida a imponer, advirtió que se debía realizar el juicio de necesidad, por lo que le correspondía determinar si ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ constituía un riesgo para la seguridad de la sociedad. Además, que: “(…) se demostró esa inferencia razonable de autoría y participación a través de los elementos materiales probatorios que se allegaron en virtud a la orden de captura emanada, donde luego de la investigación que data del año 2020 frente a la asignación de bienes baldíos que se encuentran en cabeza del señor Alejandro Abuchar que entre los años 2016 y 2019 se desempeñó como alcalde municipal conforme a los tres eventos relacionados por parte del ente investigador y un cuarto evento que se encuentra en cabeza de la señoras Yenit Martínez, donde participaron los demás imputados conforme a las resoluciones que datan del año 2017, especialmente la 6111 y 6688, de ahí que se tiene que no se trató de unas conductas aisladas, pues se trata de 4 eventos, además esos bienes baldíos tenían esa vocación de vivienda en beneficio de la administración, pero no de los funcionarios que allí laboran o de la interviniente que se encuentra dentro de la imputación que se realiza por parte de la fiscalía, esto es, la señora Yenit Martínez, pues a ésta se le adjudicó un bien baldío…” 16.

Por lo anterior, consideró el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) que lo procedente era revocar la decisión recurrida, para en su lugar imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad a ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ y otros. 16.1. En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues ABUCHAR GONZÁLEZ está siendo investigado por conducta de mucha connotación social y que afecta a la administración pública y la elección de la medida a imponer, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos para ello. 17.

Por las razones precedentes, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite, constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, tampoco se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la providencia objeto de reproche respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de ALEJANDRO ABUCHAR GONZÁLEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 17.1.

A lo anterior se suma que, dicha decisión se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela. 18. Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. 19.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se advierte irregularidad alguna en la decisión objeto de controversia por vía constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22