República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11815-2014 Radicación N° 75606 Aprobado acta N° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante SIXTA ZAMBRANO OVIEDO contra la decisión adoptada el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora SIXTA ZAMBRANO OVIEDO presentó demanda ordinaria laboral por medio de apoderado judicial en contra de Ecopetrol con el fin de que fuera reconocida y pagada la sustitución de pensión de vejez de su compañero permanente Rafael Reyes Ospina (q.e.p.d.). Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que en providencia del 11 de febrero de 2014, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada al indicar que existía identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de otro proceso que con anterioridad había adelantado contra Ecopetrol que culminó con sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2004 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Superior de Bucaramanga que, a través de proveído del 3 de abril de 2014, la confirmó. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana SIXTA ZAMBRANO OVIEDO, a través de apoderada, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Como sustento de la demanda, señala la accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho pues si bien reconocieron que existían nuevos planteamientos en la segunda demanda, concluyeron que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Además, advierte que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el anterior proceso las pretensiones se fundaron en el reconocimiento de la prestación según lo previsto en la Ley 33 de 1973, en tanto que la segunda demanda pretendía que fueran estudiados los hechos y reconocidos los derechos a la luz de lo establecido en la Constitución de 1991.
Por último, manifiesta que las demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional estableció respecto de la materia objeto de análisis. Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se deje sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido para que, en su lugar, la Sala Laboral emita un nuevo pronunciamiento en el sentido de declarar que no hay cosa juzgada al aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que a través del auto del 3 de abril de 2014, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Único de Barrancabermeja por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Indicó que la decisión censurada no desconoció ningún derecho fundamental toda vez que se fundó en un acucioso juicio hermenéutico/jurídico, a más de acompasarse con el análisis ponderado de la prueba producida en el proceso.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas fue producto de un análisis comparativo válido entre lo que se desprendía de los hechos y pretensiones expuestos en los dos procesos trabados entre la accionante contra la empresa Ecopetrol S.A. Por lo tanto, indica que las providencias comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, toda vez que las argumentaciones consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a escrutinio, el de la cosa juzgada, por lo que se descartó cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja refirió que había conocido del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de Ecopetrol en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión por sustitución. Relató que el 11 de febrero de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión apelada por la demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de proveído del 3 de abril siguiente.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación sin hacer manifestación expresa de los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderado de la señora SIXTA ZAMBRANO OVIEDO, se orienta a censurar las decisiones del 11 de febrero y 3 de abril de 2014 proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia la peticionaria-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10