Radicado Nº 93382 PRONTO PRINTER SAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11813-2017 Radicación Nº 93382 Acta 244 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad accionante Pronto Printer S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «igualdad judicial», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que William Armando Quintero Porras inició en su contra.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La sociedad PRONTO PRINTER S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «IGUALDAD JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que celebró un contrato de trabajo a término fijo con William Armando Quintero; que este sufrió un accidente de origen común y, que su incapacidad venció el 11 de marzo de 2015, por lo cual debía «presentarse a trabajar el día doce (12) de marzo de 2015, o manifestar sobre el estado médico y nueva prórroga de incapacidad si la había»; sin embargo, transcurridos treinta días sin que el trabajador asistiera o comunicara su situación, «dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa».
Expone que William Armando Quintero interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifiesta que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 26 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, tras concluir que «el demandante, se encontraba en las condiciones de discapacidad que la ley protege, teniendo en cuenta el resultado de la calificación de la pérdida de capacidad laboral».
Aduce que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 15 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado, al advertir que «los demandados conocía (sic) con anterioridad la situación del trabajador, que estaba en proceso de calificación». Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas constituyen una vía de hecho, pues se fundaron en «la valoración defectuosa del material probatorio», que los condujo a concluir que el empleador tenía conocimiento de la solicitud de calificación, cuando «no es cierto, toda vez que el trabajador manifestó (…) su falta de interés por llevar a cabo este procedimiento» Adicionó que «para la fecha en que fue presentada la carta de despido, el señor William Quintero, no había allegado concepto de calificación, ni menos aún se había presentado al proceso citado por la E.P.S., por lo que la empresa obró de buena fe, en razón a que el trabajador no acreditó tener la calificación de minusválido».
Finalmente, indica que no hay lugar a la condena del pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que «nunca se hizo efectivo (sic) la Carta (sic) de Despido (sic) del Trabajador», puesto que mantuvo al demandante activo en su nómina de empleados y efectuó los pagos correspondientes a su seguridad social. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como el fallo de 26 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que «se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, Absolviendo (sic) a la accionante PRONTO PRINTER SAS, del pago de la indemnización del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular, salvo el Juzgado 3º accionando que remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de censura.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que las providencias censuradas no se vislumbran arbitrarias, irracionales o irregulares, por el contrario, las mismas fueron adoptadas en procura de las garantías superiores de William Quintero, quien se encuentra protegido constitucionalmente, dado su estado de indefensión, el cual le otorga una determinada estabilidad laboral reforzada.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado especial de la sociedad accionante Pronto Printer S.A.S., lo impugnó, insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas al emitir las decisiones censuradas incurrieron en una vía de hecho, al sustentarse en una valoración defectuosa del material probatorio, pues no consideraron siquiera que para la fecha en que se presentó la carta de despido, a William no se le había calificado su invalidez, así como tampoco que el despido nunca se hizo efectivo, amén que éste se sustentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar, concluyó que el despido había sido con justa causa.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 28 de junio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad capital, y a través de la cual se condenó a la sociedad accionante a cancelar a favor de William Quintero la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, ante «la valoración defectuosa del material probatorio» que realizaran y que los condujo a concluir que la empresa tenía conocimiento de la invalidez del trabajador y por tanto no podían despedirlo, circunstancia totalmente alejada de la realidad probatoria, pues los elementos de prueba permitían establecer que la terminación del contrato se produjo por una justa causa.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron que la empresa accionante debía ser condenada a la indemnización por despido sin justa causa, al repeler la estabilidad laboral reforzada que protegía a su trabajador, pues a pesar de conocer que se encontraba incapacitado, no de otra manera hubiesen adelantado las gestiones correspondientes para lograr su calificación de invalidez por el estado de salud en el que se encontraba, procedieron a despedirlo, sin solicitar siquiera la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante el Ministerio de Trabajo.
Textualmente refirió el Tribunal en la sentencia del 15 de febrero de 2017: […] no hay duda alguna para la Sala y de allí se parte, que en este caso existía estabilidad laboral reforzada y por tanto la señalada en la Ley 361 del 97, hecho que incluso acepta implícitamente la misma recurrente cuando afirma que fue ella quien hizo gestiones para que se calificara la pérdida de la capacidad laboral del actor; luego, si hizo tales gestiones conocía del estado de salud crítico del mismo, pues tal y como señaló el juez a quo, no se trataba de cualquier enfermedad, ni de una enfermedad de fácil recuperación, el juez muy coloquialmente señaló que no se trataba de una gripa, sino de una enfermedad de una recuperación bastante prolongada en el tiempo, y también es claro para la Sala, el accidente que ocasionó las incapacidades finalmente termino en una calificación que bien pueda dar lugar a una pensión de invalidez en caso de que se solicite, no es el tema, pues excede el 50%.
Ahora, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 señaló «En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.».
Luego no es que las empresas tengan que sostener un vínculo indefinidamente en actuaciones, como se afirma acá, negligentes del trabajador, de lo que dicho sea de paso no hay pruebas, pues es la misma ley la que le ofrece la solución cuando esto se da, y es acudir al Ministerio de Trabajo para que sea esa la autoridad administrativa la que determine si eso es verdad o no, es decir, si el trabajador negligente, que repetimos no hay pruebas, no cumple con sus obligaciones, lo que desde luego podría ser justa causa… De manera que para la Sala, en virtud de esta debilidad no hay duda que existía la estabilidad reforzada, y es justamente este caso donde se aplica esta protección, la de la Ley 361, toda vez que aunque reiteradamente lo hemos dicho no toda persona con una incapacidad médica o en tratamiento se encuentra en esa debilidad manifiesta, porque por algo las incapacidades son limitadas en el tiempo donde se espera la recuperación, en este caso es claro que ello no se iba a dar y era una situación que conocía ya la demandada, incluso ella misma lo acepta, fue ella quien pidió la calificación, y tanto así que finalmente repetimos la pérdida de capacidad de este trabajador es de más del 50%.
Finalmente la Sala quiere insistir en precisar que no hay prueba alguna de la negligencia del trabajador, ni de la supuesta falta de incapacidades, y aunque de existir, repetimos, no eliminaba la obligación de acudir al Ministerio del Ramo, por el contrario, en los hechos de la demanda se describen una a una las incapacidades, desde luego expedidas desde el 2 de marzo de 2015 y hasta junio de ese mismo año, que aunque la demandada siempre alegó desconocer, fácilmente las pruebas nos indican lo contrario, dada la documental aportada y analizada por el juez, incluso las comunicaciones donde la EPS se refiere a la proximidad de la calificación, siendo entonces deber del empleador acudir a la autoridad encargada para que lo autorizara si es que creía tener una justa causa…[footnoteRef:1]. [1: Ver CD anexo al presente diligenciamiento y obrante a folio 46 del C.O. 1.ç] Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce la sociedad accionante, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Además, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la empresa accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque la sociedad demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, haya señalado que una persona que goza de estabilidad laboral reforzada, puede ser despedida sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013).
Además, la sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con la condena que le fuera impuesta.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni irregularidad alguna en el trámite procesal, no se podría concluirse que los derechos fundamentales de Pronto Printer S.A.S. se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14