Radicado No. 93424 YORLADY MORENO PALACIOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11812-2017 Radicación Nº 93424 Acta 244 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante YORLADY MORENO PALACIOS contra la sentencia de tutela emitida el 19 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión que se le impuso por el delito de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 14 de junio de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó anticipadamente a YORLADY MORNO PALACIOS a la pena de 54 meses de prisión y multa en el equivalente a 2 smlmv como autora del delito de tráfico de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, al no reunir los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 2.
En firme la actuación correspondió su vigilancia de la pena al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 12 de julio de 2017 negó a la condenada la prisión domiciliaria, como quiera que el juzgado de conocimiento ya se había pronunciado sobre tal pretensión, además por cuanto no se acreditaban los presupuestos para ser considera madre cabeza de familia, proveído contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3. culminado el anterior trámite, acude al presente reclamo constitucional YORLADY MORENO PALACIOS, al considerar que el juzgado de ejecución accionado incurrió en irregularidades sustanciales que no solo afectaron el debido proceso sino los derechos superiores de sus menores hijos –Art. 44 C.N.-, pues a pesar de cumplir con los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia se le ha negado tal beneficio, máxime cuando en manera alguna ha sido un mal ejemplo para sus hijos.
En ese contexto, solicitó dejar sin efectos la decisión que le negó el mecanismo sustitutivo, para que en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El titular del Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que la sentencia emitida el 14 de junio de 2016, a través de la cual se condenó a la accionante a la pena de prisión de 54 meses y multa en el equivalente a 2 smlmv, como autora del delito de tráfico de estupefacientes y se le negó la prisión domiciliaria, se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por tanto, no puede señalarse que ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentes. 2.
Por su parte, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó copia del auto emitido el 12 de julio de 2017 a través del cual negó a la demandante la prisión domiciliaria, al no acreditar los presupuestos para ser considera madre cabeza de familia. 3. Según información reportada a nombre de YORLADY MORENO PALACIOS en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, contra la mencionada decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 19 de julio 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente la acción de tutela, como quiera que la demandante no agotó todos los mecanos ordinarios para controvertir la decisión ahora cuestionada, además de no advertirse que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho que habilite a través de este mecanismo constitucional la revocatoria de la negativa a conceder la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que aunque no desconoce que cometió un error y que registra un antecedente como consecuencia de una sanción por similar conducta punible a la que fue condenada, merece una segunda oportunidad, amén de que sus hijos necesitan de su amor, apoyo, protección, colaboración, etc., máxime cuando no ha cometido ningún delito de homicidio, genocidio, como para que se diga que no tiene derecho a tal beneficio.
En ese contexto, y luego de insistir en el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, solicita el amparo de sus derechos, requiriendo la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, el juez constitucional proceda a concederle el citado beneficio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, al considerar que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues no obstante cumplir con los requisitos establecidos para el efecto se negó el beneficio, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se deje sin efectos dicha decisión y se proceda a concederle el mentado sustituto. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.
Ahora, de los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas accionado - meridianamente se puede constatar que, que contra la providencia cuestionada, aquella proferida el 12 de julio de 2017 que le negó a YORLADY MORENO PALACIOS la prisión domiciliaria al no reunir los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerada madre cabeza de familia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamentos que nada difieren de los expuestos en la demanda de tutela; alzada que, como lo indicó uno de los funcionarios del citado despacho judicial, no han sido resueltos, pues hasta ahora se está corriendo el traslado previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Es decir, que se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que negó el mecanismo sustitutivo, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión horizontal y de segunda instancia en la que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negarle la prisión domiciliaria, es decir, no se señaló, mucho menos se demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Desde luego que no se desconoce el eventual drama familiar que la demandante y su núcleo familiar pueden estar viviendo por la detención en la que se encuentra; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, además, el solo hecho de encontrarse actualmente privada de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria a la que alude tiene derecho. 8.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 9.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por YORLADY MORENO PALACIOS, está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12