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STP11811-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 93026 TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11811-2017 Radicación n.º 93026 (Acta 244) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Óscar Marino Aponza, apoderado del accionante TOMÁS PORFILO HURTADO SALAZAR contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

A la actuación fue vinculado el Juzgado 4° de Descongestión Laboral de Cali, COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Oscar Marino Aponza interpuso la presente acción actuando en nombre propio y como agente oficioso de Tomás Profilio Hurtado Salazar con el fin de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, a la petición formal y al debido proceso, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que HURTADO SALAZAR presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez y las prestaciones derivadas ante el hoy liquidado Instituto de Seguro Social y que mediante Resolución No. 004843 la negó; así que radicó solicitud de revocatoria directa el 05 de agosto de 2005. OSCAR MARINO APONCE como abogado de HURTADO SALAZAR interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el hoy liquidado Instituto de Seguro Social, (…) el Juzgado 4 de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, absolvió a la entidad, razón por la que el demandante apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Marino Aponza indicó que, el 13 de mayo de 2014, el demandante, sin avisarle, otorgó poder a otro abogado e inició nuevo trámite laboral contra la misma entidad demandada y por las mismas pretensiones, el cual por reparto correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali que a través de providencia del 29 de septiembre de 2015, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a las prestaciones derivadas a favor del demandante.

El fallo de instancia referido anteriormente, por consulta y apelación pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que el apoderado Oscar Marino Aponza se enteró de la existencia del proceso que cursó en el Juzgado 2 laboral del circuito de la misma ciudad y que fue propuesto por el mismo demandante conforme a las mismas pretensiones del anterior.

Es así, que ante la existencia de los dos procesos, Marino Aponza, informó lo sucedido por escrito y solicitó su verificación para la acumulación de los procesos; sin embargo las solicitudes no fueron atendidas y además el último de los procesos radicados, fue fallado primero «es decir el correspondiente a la radicación No. 2014-263 con decisión en segunda instancia mediante sentencia No. 164 del 20 de abril de 2016 (…), confirmando la decisión condenatoria apelada y consultada».

Que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, y en relación al primer proceso adelantado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia del Juzgado 4 de descongestión Laboral y declaró probada la excepción de cosa juzgada. El 4 de mayo y el 21 de septiembre de 2016, Oscar Marino Aponza presentó solicitudes de aclaración y subsidiariamente recurso extraordinario de Casación, sin que a la fecha se tenga pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de instancia. MARINO APONZA consideró que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta aspectos como la interrupción de la prescripción, respecto del primer proceso ordinario interpuesto, como tampoco el que se hubiese informado de la existencia de 2 demandas, con igualdad de pretensiones y partes, causa esta que, impidió su acumulación. Además agregó que con la decisión del Tribunal acusado se cercenó al demandante la posibilidad de acceder a su pensión de vejez.

Finalmente, solicitó que se declare que no hay lugar a cosa juzgada, y como consecuencia ordene al Tribunal modificar o adicionar la sentencia del 16 de septiembre de 2016 y así dictar nueva decisión; así mismo pretendió que se declare que el demandante «tiene derecho al goce y disfrute de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y de los derechos derivados de la misma a partir de la interrupción de la prescripción determinada con la presentación de la demanda radicada bajo el número 2005-534».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte requirió al demandante Óscar Mariño Aponza, para acreditar legitimidad en la causa o agencia oficiosa de TOMAS PURFILO HURTADO SALAZAR, por lo que allegado escrito en el que el libelista adujo que aquél está en grave de salud, es analfabeta sin que pueda agenciar él mismo sus derechos.

Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. En respuesta, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de las actuaciones judiciales sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados.

A su vez, el Tribunal Superior de Cali allegó copia de las providencias censuradas, ateniéndose a las exposiciones fácticas y jurídicas allí analizadas a la hora de resolver la acción. Los involucrados guardaron silencio durante el término concedido. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela.

En sustento, expuso que los presupuestos de la agencia oficiosa no fueron cumplidos, como quiera que no se probó que el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, como tampoco se allegó poder debidamente conferido a Oscar Marino Aponza para interponer la acción de tutela. Así mismo, que el reclamo de Marino Aponza a nombre propio tampoco procede, cuando sus pretensiones no se encaminan a la protección de sus derechos fundamentales, sino a los de un tercero, que como se dijo no le otorgó poder y tampoco se logró demostrar que aquél no estuviera en la capacidad de ejercer la protección de sus garantías constitucionales.

Por ende, la acción de tutela resulta improcedente, dada la falta de legitimación de quien activó la jurisdicción constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, en especial, al indicar que se hace necesario examinar la afectación de derechos de TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 30 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional (Cf. sentencia T- 194 de 2012).

Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012).

Por manera que la acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin. 2.

En este caso, quien propone el amparo «en calidad de agente oficioso» no tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que resultó involucrado TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR, en tanto no allegó poder para actuar, ni demostró el motivo por el cual esa persona no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, esto es, no demostró la imposibilidad física o mental que le impida al procesado acudir directamente para el reclamo de los derechos fundamentales.

Ello, porque no fue arrimado ningún soporte probatorio o medio de conocimiento que permita inferir que en efecto el interesado no se encuentra en la capacidad de agenciar sus derechos, sin que resulte suficiente la mera afirmación que al respecto presenta Óscar Marino Aponza. En momento alguno en el contenido del libelo se determina una circunstancia real de la cual se pueda inferir razonablemente que el titular de los derechos fundamentales reclamados está limitado física o mentalmente para propender por sus propias prerrogativas, cuando lo único que advierte la demandante es que éste es analfabeta y está en graves condiciones de salud, sin indicar, alguna circunstancia real o elemento de conocimiento que permita inferir ello, resultando esas afirmaciones superfluas y carentes de soporte probatorio, sin que se pueda extraer en concreto una condición especial que permita la agencia de los derechos de HURTADO SALAZAR por parte de un tercero. Desde ningún punto de vista, puede tenerse como razón suficiente la afirmación del libelista permita tenerlo como imposibilitado para acudir al reclamo de sus derechos fundamentales, sin que de ello se advierta algún estado de vulnerabilidad que obligue su agenciamiento, siendo innegable, según se infiere de la demanda, que la reclamación se dirige a obtener el amparo de unas garantías de las que ciertamente la libelista no es el titular.

Y sobre ese aspecto, razón le asiste al A quo al negarle suscriptor de la demanda sus prerrogativas, cuando al indicar que actúa también en nombre propio, no demostró un interés jurídico personal que derive de la supuesta afectación alegada al interior de los procesos laborales que promovió TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR, quien reclama el reconocimiento de sus derechos laborales.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo está destinada a fracasar.

Ahora, si bien no fue rechazada la demanda en primera instancia, sino que fue negada por falta de legitimidad, ello en momento alguno trasciende a causal de nulidad en el presente trámite, cuando al no decidirse sobre los derechos fundamentales de TOMÁS PURFILO HURTADO SALAZAR no le genera a éste la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, directamente o a través de apoderado o agente oficioso reconocido, siempre que se acredite legitimidad para actuar.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11