Impugnación de tutela rad. 151534 DANNY STIVER BOBADILLA MOTTA CUI 11001222000020250031001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1181-2026 Radicación n.° 151534 (Acta n.° 020) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DANNY STIVER BOBADILLA MOTTA, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre del 2025.
Mediante este la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, la propiedad y acceso a la administración de justicia. Esos derechos supuestamente los vulneró el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Dirección de Investigación Criminal (SIJIN de la Policía Nacional), y la Procuraduría General de la Nación (Agencia Especial de Control de Legalidad 20850), 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El demandante en el escrito de tutela refiere que la Fiscalía 72 impuso medidas cautelares respecto de sus activos, precisando que para decretar las mismas se soportaron en elementos mínimos de juicio entre los que se encuentran las entrevistas vertidas entre el 2021 y 2023 que en sentir del accionante son ilegales.
De otro lado, comunicó que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio negó el recurso de apelación por extemporáneo, motivo por el cual interpuso nulidad contra dicha providencia al considerar que no se encuentra ajustada a derecho. Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados, el demandante solicitó que se amparen los derechos fundamentales y por ello: “…PRIMERA.
Que se amparen de manera inmediata y urgente mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, y los derechos de protección reforzada de mis dos hijos menores de edad y de mi madre adulta mayor, al verificarse que las medidas cautelares impuestas dentro del proceso 11001312000120250004800 fueron adoptadas exclusivamente con base en pruebas ilícitas, específicamente entrevistas adulteradas, modificadas y alteradas por funcionarios de policía judicial, lo cual constituye fraude procesal y vulneración sustancial de la legalidad.
SEGUNDA. Que se ordene el levantamiento inmediato, total e incondicional de todas las medidas cautelares decretadas sobre mis bienes personales y sobre los bienes de las sociedades que represento (7 Alta Gama Colombia S.A.S. y Adonai Group 7 S.A.S.), en cumplimiento estricto del art. 112 numeral 4 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que toda medida cautelar sustentada en prueba ilícita carece de validez y debe ser dejada sin efecto de manera inmediata, sin perjuicio de la continuación del proceso principal.
TERCERA. Que se declare que la Fiscalía 72 Especializada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al omitir valorar la denuncia por fraude procesal, la adulteración evidente de las entrevistas, la trazabilidad de mis bienes, y la inexistencia absoluta de nexo causal, temporal o fáctico entre los hechos manipulados de 2023 y los bienes adquiridos lícitamente años antes (2013–2017).
CUARTA. Que se declare que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio vulneró mis derechos fundamentales al negarse a estudiar de fondo la causal del art. 112-4 de la Ley 1708, limitándose a descartar la solicitud por un “defecto de técnica del abogado”, desconociendo que estaba ante prueba ilícita, lo cual genera vía de hecho judicial y desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial.
QUINTA. Que se ordene a las autoridades accionadas adoptar medidas inmediatas de protección, en razón al daño grave e irreparable que continúan generando las medidas cautelares (…) SEXTA. Que se ponga en conocimiento de autoridad competente la amenaza recibida por mi abogado por parte del funcionario de policía judicial involucrado en la adulteración probatoria, lo cual constituye obstrucción a la justicia, intimidación, fraude procesal y riesgo procesal riesgoso para el ejercicio de mi defensa.
SÉPTIMA. Que se requiera a la Procuraduría General de la Nación, concretamente a la Agencia Especial de Control de Legalidad 20850 (creada el 17 de septiembre de 2025), para que ejerza el control preferente y disciplinario correspondiente, debido a la gravedad institucional de los hechos denunciados. OCTAVA. Que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de continuar ejecutando, renovando o ampliando cualquier tipo de afectación patrimonial o administrativa basada en las entrevistas adulteradas mientras se resuelve el proceso principal.
NOVENA. Que se ordene remitir copia a Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Dirección de Asuntos Disciplinarios de la Fiscalía para garantizar el seguimiento y protección frente a este caso de fraude procesal y adulteración probatoria…” III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal determinó improcedente la acción de amparo debido a que se trata de un proceso en curso en la Jurisdicción de Extinción de Dominio, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Es decir, es procedente que se ataquen las medidas cautelares dentro de la misma actuación, acorde con el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014. En igual sentido, sobre el procedimiento adelantado ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional por las denuncias formuladas por el accionante ante un posible fraude procesal, debe seguir su curso y ser monitoreado por el mismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante insistió en los argumentos iniciales. Consideró que la medida cautelar es desproporcionada y que se demostró afectación económica porque produce un bloqueo patrimonial. Además, que se adoptó por la ausencia de valoración de pruebas financieras y documentales las cuales tampoco fueron valoradas por el juez constitucional de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por DANNY STIVER BOBADILLA MOTTA, contra el fallo de tutela del 10 de diciembre del 2025, dictado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7.
Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría considerar procedente el amparo invocado y estudiar si se debe anular la medida cautelar respecto de los activos del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso de extinción de dominio. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por DANNY STIVER BOBADILLA MOTTA directamente. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, la propiedad y el acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 12. Ahora bien, la acción pretende que se levanten las medidas cautelares respecto de los bienes del actor al interior del proceso de extinción de dominio rad. 11001312000120250004800.
Contra tal determinación el actor interpuso solicitud de control de legalidad y recurso ante su negativa, siendo la última determinación del 2 de diciembre de 2025 en la cual se declaró extemporánea la impugnación. 13. Entonces, es claro que como la decisión más reciente es del 2° de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso inclusive el día anterior (1° de diciembre de 2025) no transcurrieron más de seis meses.
Por eso no se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 14. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad en atención a que DANNY STIVER BOBADILLA MOTTA no ejerció correctamente el trámite incidental de control de legalidad contra las medidas cautelares que afectaron sus bienes.
Siendo así, se tiene que no lo presentó en termino, al igual que el recurso contra la decisión del 24 de noviembre de 2025. Además, que se trata de proceso de extinción del derecho de dominio en curso. 15. Por ello, es pertinente recordar que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que, en primer lugar, les competen a los jueces de la especialidad de extinción de dominio.
Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 16. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2