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STP1181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89744 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1181-2017 Radicación N ° 89744 (Aprobado acta N° 027) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante SILVIO HURTADO FRANCO, contra el fallo de 19 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito de Palmira y la Alcaldía Municipal de esta última localidad.

Trámite tutelar al que se vincularon las partes e intervinientes en los procesos laborales ordinarios 20030220 y 20130298 (folio 4 c. o.). I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que las Empresas Municipales de Palmira (Valle), mediante Resolución 0340 de 9 de julio de 1987, otorgó a SILVIO HURTADO FRANCO pensión de jubilación especial.

Posteriormente, conforme se extracta del Convenio 006 de 28 de febrero de 2001, suscrito entre el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos-INFIPAL en liquidación y el municipio de Palmira, la citada prestación quedó a cargo de este último ente territorial (folios 45ss. c.o.1). Ulteriormente el Instituto de Seguros Sociales con Resolución 6105 de 28 de agosto de 2002, simultáneamente, reconoció al atrás mencionado pensión de invalidez y vejez.

Además, la Alcaldía Municipal de Palmira en Resolución 1589 de 16 de diciembre de 2002 revocó el numeral 4º de Resolución 0340 de 9 de julio de 1987 que señala que el disfrute de la pensión de jubilación especial “es incompatible con la percepción de toda asignación, provenientes de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta…” y a la vez, en la misma fecha, emitió la Resolución 1590 mediante la cual “se hace un compartimiento de un retroactivo pensional y se modifica una mesada pensional” (folios 45ss., 73ss. 76ss. y 80ss c.o.1).

Así, la modificación de la mesada pensional de jubilación, según se extracta del acto administrativo, consistió en que en razón del reconocimiento de la pensión de vejez que en favor de SILVIO HURTADO FRANCO hizo el Instituto de Seguros Sociales, el municipio de Palmira de la pensión de jubilación convencional le descontaría el 35% (folios 75ss. c.o.1).

Subsiguientemente SILVIO HURTADO FRANCO, a través de apoderado, presentó demanda laboral ordinaria contra el municipio de Palmira a fin de que se le reintegre el 35% de la pensión de jubilación retenida desde que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, aumentada en la corrección monetaria y con pago de intereses sobre la suma indexada y además ordene a la demandada no continuar con tal descuento; no obstante, tales pretensiones se despacharon desfavorablemente, pues el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira (Valle) en sentencia del 24 de septiembre de 2004 absolvió a la reseñada municipalidad (folios 82ss. c.o.1).

Para tal efecto, el juzgado adveró: “la pensión de jubilación reconocida al actor, quedó compartida con la que se le iba a reconocer y reconoció el Instituto de Seguros Sociales… Por ello la empleadora en su momento siguió cotizando ante el Instituto de Seguro Sociales, hasta el momento en que este le reconoció la de vejez, al demandante mediante Resolución 6105 del 2002… y mediante Resolución Nº 1590 de diciembre de 2002, se le modificó el valor de la pensión de jubilación… El Juzgado encuentra que la aplicación de la Convención, le es más beneficioso al demandante ya que solo le correspondería pagar a la parte demandada la suma de $304.688, mayor valor entre la pensión de vejez $570.690, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, y la pensión de jubilación otorgada por la demandada Empresas Públicas Municipales de $875.350” (folios 92ss. c.o.1).

Por tanto, concluyó que “la aplicación del Actor a la norma convencional vigente al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación, conllevó a que disminuya el citado derecho prestacional en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, le concedió la pensión de vejez pero tal disminución antes de perjudicarlo por el contrario lo beneficio, por cuanto las normas legales solo dan cuenta del mayor valor lo que hizo la parte demandada”…” “el descuento efectuado por la demandada en su momento se ajusta como se señaló anteriormente a lo establecido a la norma legal y convencional” (folios 93ss. c.o.1).

Al no ser recurrida dicha sentencia, la actuación se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el 17 de febrero de 2005 se le impartió confirmación (folios 101ss. c.o.1). En el 2012 SILVIO HURTADO FRANCO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 1589 y 1590 expedidas el 16 de diciembre de 2002 por el aludido municipio y, consecuentemente, se reconociera y pagara las sumas dinerarias que dejó de cancelar respecto a la “pensión de jubilación especial”, el conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali; no obstante, ésta autoridad en pronunciamiento de 29 de agosto de 2013 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues, tratándose de “conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer el asunto (folios 116ss. y 125ss. c.o.1) Así, remitida la reseñada actuación a los juzgados laborales del circuito de Palmira, correspondió su conocimiento al 2º de la mencionada categoría que en diligencia de audiencia pública de 16 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada aducida por el ente territorial demandado con fundamento en la sentencia absolutoria que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira profirió el 24 de septiembre de 2004 y que confirmó, el 17 de febrero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Por tanto absolvió al municipio demandado. Fallo que al ser apelado fue confirmado, el 25 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal en precedencia mencionado (folios 130ss. y 141ss c.o 1). En tales condiciones, SILVIO HURTADO FRANCO, promueve demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social que considera trasgredidos dentro de las diligencias reseñadas, pues aunque ha acudido ante todas las instancias administrativas y judiciales sus derechos se conculcan con las Resoluciones 1589 y 1590 de 2002 mediante las que el municipio de Palmira revocó parcialmente la Resolución 340 de 1987 a fin de disminuir la pensión de jubilación especial al 65 % por “compartimiento pensional”.

Por tanto, solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira que revoque las resoluciones 1589 y 1590 de 2002 por no ser acordes a derecho y, consecuentemente, le pague el 100% de la pensión de jubilación especial tal como se concedió en la Resolución 0340 de 1987. Igualmente, le cancele el 35% que ha dejado de percibir por tal concepto desde el 2002 lo que debe incluir los intereses de mora.

Además, la decisión debe comunicarse a las autoridades judiciales que conocieron los procesos laborales (folios1ss. c.o.1). II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito de Palmira y la Alcaldía Municipal de esta última localidad; así como de las partes e intervinientes en los procesos laborales 20030220 y 20130298 (folio 4 c.o.2). 2.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira indicó que no conculcó el debido proceso ni incurrió en vías de hecho, pues solo aplicó una interpretación de la norma para hacerla viable dentro del proceso. Además, decretó la excepción de cosa juzgada en razón a la existencia de sentencia por los mismos hechos y pretensiones proferida por su homologo 3º y confirmada por el Tribunal de Buga (folios 23ss. c.o. 2). 3.

El abogado que fungió como apoderado del Municipio de Palmira en el proceso laboral ordinario promovido por SILVIO HURTADO FRANCO y que conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira afirmó que se limitó a contestar la demanda y a presentar la excepción de cosa juzgada, pues anteriormente se instauró acción con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos en la que el Juzgado 3º de la categoría atrás mencionada absolvió al municipio de Palmira y cuya sentencia luego fue confirmada por el Tribunal de Buga (folio 36ss. c.o.2). 4.

La Secretaria Jurídica del Municipio de Palmira afirmó que lo pretendido por el actor era revivir hechos que hicieron tránsito a cosa juzgada y la tutela no era mecanismo para ese efecto (folio 28 c.o.2). 5. El Director de Talento Humano de la Alcaldía de Palmira señaló que ha dado cumplimiento a las providencias judiciales que respaldan las decisiones administrativas adoptadas en cuanto a la figura jurídica de “la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida al señor Silvio Hurtado Franco…”.

Agregó, que acorde con las decisiones judiciales que han determinado la legalidad del acto administrativo de compartibilidad pensional, no era competente para acceder a las pretensiones del actor, pues se agotó el control judicial de las decisiones administrativas. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción (folios 34ss. c.o. 2).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, declaró improcedente el amparo reclamado. Para el efecto, señaló que no concurría el principio de la inmediatez, pues la inconformidad del actor se dirigía a las Resoluciones 1589 y 1590 de 2002 emitidas por la administración municipal de Palmira, así como a los fallos proferidos, respectivamente, el 24 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2005 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior de Buga e igualmente los emitidos el 16 de octubre de 2014 y 25 de mayo de 2016 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y el reseñado Tribunal.

Añadió que la acción tutelar no era un mecanismo para reabrir debates procesales concluidos ni para controvertir la interpretación de los jueces naturales y tampoco era para revivir términos, máxime que se trataba de asunto que hizo tránsito a cosa juzgada (folios 61ss. c.o. 2). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela al considerar que no se ajusta a derecho ni a la realidad para cuyo efecto, en esencia, presenta los mismos argumentos referidos en el libelo demandatorio.

Además, agrega que se conculca el derecho a la igualdad dado que a otros compañeros se les cancela el 100% de la pensión de jubilación especial y que acorde con decisión del Consejo de Estado no existe “incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez”. Sumó a lo dicho que desde la última sentencia cuestionada, esto es, la de 25 de mayo de 2016 a la fecha de presentación de la demanda, 4 de octubre de 2016, no alcanzaron a transcurrir 6 meses, de manera que si acudía el principio de inmediatez.

Además, agotó todos los trámites necesarios para poder acudir a la acción tutelar, máxime que no piensa “controvertir los fallos referidos” sino dar a conocer a la “Corte que con la expedición de las referidas resoluciones…” se han conculcado sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y ordenar a la administración municipal de la Alcaldía de Palmira que Revoque las Resoluciones 1589 y 1590 de 16 de diciembre de 2002 y, consecuentemente, que continúe pagándole el 100% de la pensión de jubilación especial tal como se otorgó en la Resolución 0340 de 1987, se pague el excedente del 35% desde el 2002 que no se le ha sufragado con los respectivos intereses de mora y comunicar ello a las autoridades judiciales laborales que han conocido el asunto (folios 75ss. c.o.2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero precisar que, esencialmente, el accionante pretende a través de la acción tutelar que se ordene a la administración de la Alcaldía Municipal de Palmira que continúe pagándole el 100% de la pensión de jubilación especial que le fue otorgada con la Resolución 0340 de 8 de julio de 1987 por las Empresas Públicas Municipales de Palmira sin el descuento del 35% que realiza desde el 2002 para cuyo efecto debe disponerse la revocatoria de las Resoluciones 1589 y 1590 de 16 de diciembre de 2002 mediante las que la autoridad local anotada, modificó el acto inicialmente enunciado y, consecuentemente, vario la mesada pensional de dicha prestación en razón de concurrir compartimiento de esta con el ISS.

Al respecto se impone señalar que concurren dos circunstancias que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) cosa juzgada; e (ii) inmediatez. Así, en cuanto a la primera situación, se tiene que, conforme lo sostiene el accionante y verifican las piezas procesales que obran en la actuación, el mencionado promovió proceso laboral ordinario contra el municipio de Palmira pretendiendo la devolución del 35% de la pensión de jubilación especial, aumentado con la corrección monetaria e indexados desde que se le retuvo, esto es, desde que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira que, el 24 de septiembre de 2004, falló en forma adversa las pretensiones del actor e incluso lo condenó en costas (folios 81ss. y 86ss. c.o.1).

Dicha decisión no fue recurrida; no obstante, el 17 de febrero de 2005, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga fue confirmada. Situación que pone de presente que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada (folios 101ss. c.o.1). De manera tal a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión del Tribunal accionado no ha desconocido derechos y garantías de la accionante y menos han desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Si a ello se suma que desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, 17 de febrero de 2005, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 6 de septiembre de 2016, transcurrieron más de 138 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU – 961 de 1999, T – 309 de 2013 y otras). De otra parte, en lo referente a la segunda demanda, esto es, la que promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa y con la que pretendió obtener la nulidad de las Resoluciones 1589 y 1590 de 16 de diciembre de 2002 expedidas por el Municipio de Palmira y, consecuentemente, que se ordene: “el reconocimiento y pago de todas las sumas de dinero dejadas de pagar y/o cancelar por concepto de la prestación por jubilación especial otorgada por las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Palmira, objeto de compartimiento por parte del Municipio de Palmira, desde el mes de diciembre del año 2002, y hasta la misma fecha en que efectivamente se cancele dichos dineros, por la orden de compartimiento de dicha mesada pensional especial proferida en los actos administrativos objeto de demanda”; así, como “los valores que resulten por concepto del ajuste de valor, indexación o corrección monetaria…”, baste señalar que la misma se remitió por competencia a la jurisdicción laboral y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió su conocimiento, en sentencia del 16 de octubre de 2014 declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por el municipio demandado y, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal de Buga en pronunciamiento del 25 de mayo de 2016 la confirmó, pues, ciertamente, tal aspecto fue definido en los fallos de primera y segunda instancia de 24 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2005 en precedencia reseñados (folios 116ss., 125ss., 130ss. c.o.1).

Situación que permite afirmar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales que asisten al actor se presentó frente a las sentencias en las que se dio por probada la excepción de cosa juzgada y, consecuentemente, originó la absolución del municipio de Palmira, pues al existir pronunciamiento anterior sobre el mismo aspecto ninguna otra decisión a la adoptada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Buga procedía Acorde con lo anotado, lo procedente es impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 20030022000 � Radicación 20120183 � Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicado 5435 PAGE 17