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STP11809-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 104771 Impugnación Rafael Alexander Lasso Bolaños. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11809-2019 Radicación n.° 104771 Acta 224 Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Subsanada la irregularidad que detectó la Sala ante la indebida integración del contradictorio, procede ahora a resolver la impugnación formulada por RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali “Villahermosa”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, a la pena de 284 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

(ii) Que con providencia del 13 de abril de 2010, al resolver la alzada propuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 164 meses de prisión. (iii) Que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 22 de junio de 2010, le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria, por cuanto el accionante ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

(iv) Que posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 5º accionado y con auto calendado 22 de julio de 2015, revocó la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, por haberse evadido de su residencia, razón por la cual interpuso alzada. (v) Que la apelación fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante proveído del 28 de diciembre de 2015, confirmando la revocatoria; sin embargo, según el actor, esa decisión nunca le fue notificada ni a él, ni a las autoridades carcelarias.

(vi) Que con auto del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 5º de Penas le negó una solicitud de libertad condicional, por no cumplir con el factor objetivo para su otorgamiento y señalando que el tiempo que se le tendría en cuenta era el transcurrido desde su privación de la libertad, hasta el 24 de mayo de 2015 cuando cometió la transgresión estando en prisión domiciliaria.

(vii) Que ante nueva petición en el mismo sentido, el juez de ejecución de penas, a través de proveído del 21 de noviembre de 2018, despachó negativamente la solicitud, afirmando que no acredita el tiempo de pena descontada requerido para su concesión; esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, con providencia del 5 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que durante estos años ha permanecido en prisión domiciliaria, portando su brazalete electrónico, de lo cual dan fe las autoridades del INPEC, que lo han sometido a visitas de control, vigilancia y monitoreo satelital.

(viii) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas no están teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo disfrutando de prisión domiciliaria y durante el cual nunca fue trasladado al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria del sustituto penal, no siendo responsable de la omisión en que incurrieron los despachos demandados al no notificar esa decisión. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 7600160000002090031100 en aras de que ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le reconozca como parte de la pena purgada el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio, bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC.

Con base en lo anterior, reclama que se le otorgue el beneficio de libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. EL FALLO IMPUGNADO En la decisión del 8 de julio de 2019, el a quo negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la parte actora no demostró cuál fue la irregularidad que cometieron los funcionarios judiciales demandados al emitir su decisión, de manera que lo que se advierte es la intención del accionante de obtener por esta vía un nuevo análisis de procedencia del beneficio que reclama.

Agregó esa Corporación, que la acción de tutela no es una instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que debe respetarse la competencia del juez de ejecución de penas al momento de decidir el asunto sometido a su escrutinio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Insiste en los argumentos planteados en el libelo de tutela y destaca que los juzgados accionados desconocieron el material probatorio allegado al expediente, en especial la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, donde claramente se consigna que ha gozado del sustituto de la prisión domiciliaria desde el 22 de junio de 2010 y, por consiguiente, el tiempo que ha durado recluido bajo esa modalidad, debe contabilizarse para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad condicional que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo del demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordará el fondo del asunto.

Ahora bien, el debate se centra en establecer si el tiempo que RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS estuvo privado de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria, después de que se le revocó aquél sustituto, puede o no contabilizarse como parte purgada de la condena emitida en su contra para, por esa vía, determinar si el actor cumple uno de los requisitos objetivos para hacerse acreedor a la libertad condicional (haber purgado las 3/5 partes de la condena).

Para ello, la Sala traerá a colación las disposiciones legales relacionadas con la prisión domiciliaria. Luego, se destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron al despacho accionado a emitir la decisión cuestionada, en la que negó la libertad condicional del accionante al no cumplir uno de los requisitos objetivos. Finalmente, se constatará si esa determinación es o no constitutiva de una vía de hecho. 2.1.

Premisas normativas aplicables. El canon 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria. Señala esa disposición que:

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Además, la norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar» a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización de «visitas periódicas a la residencia del condenado» (inc. 2º ejusdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad.

Por su parte, el art. 29A del Código Penitenciario y Carcelario establece lo siguiente sobre dicho sustituto:

ARTÍCULO 29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1.

Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. Luego de la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones, el art. 29F ibídem de la misma codificación contempla:

ARTÍCULO 29F. REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.

En consonancia con las disposiciones en cita, en fallo CSJ STP10238 – 2019, advirtió esta misma Sala de Decisión que «disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten». En otras palabras, queda claro que, es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, disponer el traslado perentorio del condenado que incumple las obligaciones adquiridas con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, al centro carcelario. 2.2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali guardó silencio dentro del término de traslado que le otorgó la primera instancia. Sin embargo, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se destacan las siguientes actuaciones, relevantes para la solución del caso: i) El 27 de mayo de 2015 el juez ejecutor recibió un reporte en el que se le informaba que LASSO BOLAÑOS había trasgredido la prisión domiciliaria de la que venía gozando desde el 22 de junio de 2010. ii) En auto del 23 de julio del mismo año y tras adelantar el correspondiente incidente de descargos, el despacho le revocó el sustituto y advirtió que «ejecutoriada decisión se librará boleta de traslado a prisión intramural». iii) Tal decisión fue apelada por el ahora accionante y el 28 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la confirmó integralmente. iv) El 4 de enero de 2016, el despacho ejecutor dispuso librar orden de captura en contra de LASSO BOLAÑOS. v) En proveído del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas negó al condenado una solicitud de libertad condicional que formuló y, además, dispuso «expedir boleta de traslado del domicilio a la cárcel de Villahermosa de esta ciudad al señor RAFAEL ALEXANDER LASSO como consecuencia de la revocatoria del sustituto». vi) En auto del 17 de julio de 2018 y tras advertir posibles falsedades en una decisión mediante la cual, supuestamente se le otorgó a LASSO BOLAÑOS la libertad condicional, el despacho accionado decretó la nulidad del auto en el que había dado curso a esa gracia y además, libró «por segunda vez» boleta de traslado del actor a la cárcel Villahermosa y reiteró la orden de captura que en su contra se había emitido.

De igual manera, compulsó copias a las autoridades judiciales correspondientes. 2.3. Del anterior recuento, la Corte destaca lo siguiente: i) Cuando el Juzgado ejecutor dispuso revocar la prisión domiciliaria de la que venía gozando LASSO MARTÍNEZ, ha debido disponer su traslado inmediato al centro carcelario para que allí continuara purgando la condena.

Sin embargo, supeditó esa orden a la ejecutoria de la decisión que revocaba el sustituto. ii) El 14 de enero de 2016, en firme la revocatoria de la prisión domiciliaria, libró orden de captura contra el condenado. iii) El 18 de diciembre de 2017 ordenó expedir boleta para trasladar a LASSO MARTÍNEZ de su domicilio al centro penitenciario. iv) El 17 de julio de 2018 reiteró la orden de captura contra el ahora accionante y emitió una nueva boleta solicitando su traslado a establecimiento de reclusión. v) El 13 de julio del mismo año, LASSO BOLAÑOS se presentó al centro carcelario Villahermosa.

Desde esa fecha está recluido intramuros. 2.4. Las premisas normativas antes mencionadas, así como los antecedentes particulares del caso sometido a consideración de la Corte, permiten deducir las siguientes reglas: i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.

Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio[footnoteRef:1]. [1: CÓDIGO PENAL.

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.] Ahora bien, la interpretación de las anteriores reglas y los antecedentes particulares del caso descartan la materialización de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

En efecto, tras la revocatoria de la prisión domiciliaria el juez ejecutor libró captura contra LASSO BOLAÑOS, el 14 de enero de 2016, pero solo hasta el 13 de julio de 2018 la misma se materializó. Puede concluirse, entonces, que al menos dentro de ese rango temporal, el ahora accionante evadió la acción de la justicia y por ende, no podía tenerse dicho lapso como parte de la pena purgada.

Además, aunque el actor se queje de que no fue notificado del proveído mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria, ejercitó los recursos que contra él procedían. En otras palabras, conoció de las acciones dispuestas para que purgara la condena en prisión – entre ellas la emisión de orden de captura – pero nada hizo en punto de continuar purgando la condena bajo la modalidad dispuesta por el juez competente.

De igual manera, los motivos por los cuales no se hicieron efectivas las órdenes de captura libradas, ni las boletas que emitió el Juzgado para disponer el traslado del actor de su domicilio al establecimiento carcelario, están siendo objeto de investigación, ante supuestas irregularidades que se suscitaron en la comunicación de tales actos, y mientras las mismas no sean aclaradas por las autoridades competentes, la permanencia del accionante en su domicilio no puede ser circunstancia válida para efectos de obtener el beneficio que reclama Además, en este caso no podría reprocharse algún yerro a la administración de justicia, en cabeza del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien oportunamente libró orden de captura contra el actor.

Cabe añadir, que no se avizora alguna vía de hecho en punto de la interpretación que llevó a ese despacho a negar la libertad condicional que pretendía obtener RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS, por cuenta de que no satisfizo el requisito objetivo de haber purgado, al menos, las 3/5 partes de la condena impuesta, pues como se vio, no podía tenerse como parte cumplida de la sanción, el tiempo durante el cual estuvo evadido.

Por ende, la decisión objeto de controversia resulta razonable e impide que el juez de amparo intervenga en el fondo del asunto, al no haber sido lesionadas las garantías fundamentales del demandante. Las razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15