Radicado Nº. 93339 ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11808-2017 Radicación Nº 93339 Acta 244 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral de Descongestión de Ibagué y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que la actora interpusiera contra CAJANAL E.I.C.E., en Liquidación, el Departamento del Tolima y las ciudadanas Ana de Jesús Moreno Agudelo y Digna María Fandiño de Lozano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alegando una convivencia continua e ininterrumpida con Eusebio Lozano – quien era pensionado de Cajanal-. 2.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, declaró que asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Digna dolores Fandiño de Lozano y Ana de Jesús Moreno Agudelo[footnoteRef:1], en proporción del 23% y 77%, respectivamente, y en consecuencia, condenó a CAJANAL y al Departamento del Tolima a cancelarlas, con los reajustes legales y las mesadas causadas e impuso costas a ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ. [1: Igualmente adelantó proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobreviviente del mencionado ciudadano, el cual fue acumulado con el de la accionante, los cuales fueron fallados conjuntamente.] 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 15 de junio de 2011, modificó parcialmente el citado fallo, y en su lugar, dispuso que el reconocimiento cobijara también a la recurrente, asignándole el 10.75%, a partir del 19 de diciembre de 2004, a Digna Dolores Fandiño de Lozano en un 47.32% y a Ana de Jesús Moreno Agudelo en un 41.93%. 4.
La accionante ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 15 de febrero de 2017 decidió NO CASAR el fallo impugnado. 5. Agotado el anterior trámite, ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral junto con el Tribunal Superior y Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración e interpretación defectuosa que hicieran de los elementos materiales probatorios, al tener por demostrado sin estarlo que hubo convivencia simultánea entre Digna Dolores Fandiño, Ana de Jesús Moreno Agudelo, ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ y Eusebio Lozano, cando esta se dio única y exclusivamente entre los dos últimos.
En extenso, la accionante trae apartes de algunas de las pruebas (testimonios e interrogatorios) recaudadas en el proceso ordinario laboral, que en su sentir, «forman el pleno convencimiento en que efectivamente la suscrita, si convivió con el señor EUSEBIO LOZANO LOZANO, durante los últimos 10 años previos a su fallecimiento, descartando de esta forma, que entre las mencionadas señoras, antes su esposa y excompañera Digna Dolores Fandiño de Lozano y Ana Jesús Moreno Agudelo, tuvieran vida sentimental, afectiva o relación alguna con el hoy causante, con posterioridad a 1994…».
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de Casación Labora, para que en su lugar, se le ordene realizar una valoración ponderada profunda y exigente sobre todas las pruebas allegadas y se establezca que «efectivamente la suscrita tiene mejor derecho, habida cuenta de haber hecho convivencia entre 1994 y el 18 de diciembre de 2004, fecha en que finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes establecidas en cada una de las decisiones judiciales sobre la sustitución pensional a que tengo derecho.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El asesor jurídico del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, solicitó denegar la acción constitucional exonerando de todo tipo de responsabilidad, pues los actos administrativos que ha emitido respecto de la pensión de sobreviviente de quien en vida se llamara Eusebio Lozano Lozano, se ha adoptado como consecuencia de las decisiones emitidas por la judicatura, quienes determinaron con claridad, certeza y con fundamento en las pruebas debidamente decretadas dentro del proceso ordinario laboral, el cumplimiento y la acreditación de los derechos que se encontraban en contrariedad. 2.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la presunta vulneración de derechos versa sobre aspectos estrictamente debatidos en una acción ordinaria. 3.
La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la evidente intención de crear, a través de la vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, máxime cuando en la sentencia que resolvió el recurso de casación decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. 4.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la sentencia emitida por dicha Corporación el 15 de febrero de 2017 y que es objeto de censura. 5. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia adoptada el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral - el 15 de junio de 2011, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró que asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Digna dolores Fandiño de Lozano y Ana de Jesús Moreno Agudelo[footnoteRef:2], en proporción del 23% y 77%, respectivamente, para en su lugar, disponer que el reconocimiento cobijara también a la accionante ÁVILES RAMÍRES, asignándole el 10.75%, a partir del 19 de diciembre de 2004, a Digna Dolores Fandiño de Lozano en un 47.32% y a Ana de Jesús Moreno Agudelo en un 41.93%, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al considerar la actora que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara. [2: Igualmente adelantó proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobreviviente del citado ciudadano, el cual fue acumulado con el de la accionante, los cuales fueron fallados conjuntamente.] 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior y Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, por no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en una proporción mayor a la que en su sentir tiene derecho por haber convivido con el causante durante los últimos dos años antes de su fallecimiento. 7.
Y es que no le asiste razón a la libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de las decisiones judiciales que cuestiona, pues de la lectura por ejemplo del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que éstas demostraban que el sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que no solo la accionante convivió con el causante, pues se probó que éste mantuvo la relación sentimental con su esposa Digna Dolores Fandiño Lozano, justificando las ausencias de su casa familiar ubicada Purificación (Tolima), en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio, sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja.
Igualmente, concluyó que las pruebas determinaron que Ana de Jesús Moreno, fue su compañera permanente en el Espinal desde el año de 1965, pues los vecinos fueron contestes en destacar sobre dicha realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber tenido un vínculo como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio del El Guamo, se encontró habilitada en la norma para proceder al pago de manera proporcional.
Incluso frente a las consideraciones de la recurrente en el único cargo que impetró, violación indirecta de la ley ante la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el Tribunal no le dio el contenido y esencia a la pruebas en lo que tocaba con el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por parte de ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, dijo la Sala de Casación Laboral: … el recurrente estima que de haber advertido, entre otras, las Resoluciones, visibles a folios 15 a 18, el juez de segundo grado hubiese llegado a otra convicción. Al cotejar tales documentos en el cuaderno 1, encuentra la Sala que corresponden al pago del Auxilio Funerario que le fue otorgado por la Gobernación del Tolima según acto 0408 de 2005, no obstante, nada indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta que según su contenido, y en atención a lo prescrito en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso, tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de los hijos de Ana de Jesús Moreno, también le cancelaron dicho rubro.
Las documentales de folios 59 a 67, que también se denuncian como inapreciadas y que se encuentran en el cuaderno 1, corresponden a una autorización que hace la propia recurrente a Eusebio Lozano, para el cobro del sueldo del mes de junio de 1995, sin que tal escrito tenga la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal, menos si se tiene en cuenta que él, en momento alguno, desconoció que Ana Avilés Ramírez tuviera una relación con Eusebio Lozano, lo que corroboró fue que además, también la mantuvo con Ana de Jesús Moreno y con su cónyuge Digna Dolores Fandiño de Lozano; similar consideración debe hacerse respecto de la factura cambiaria de venta, en la que ambos aparecen, así como del contrato de vivienda urbana y los recibos de arrendamiento, pues en la sentencia se recalcó que el pensionado, también convivió en El Espinal con Ana de Jesús Moreno, y con su esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente, pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege normativamente.
El pagaré suscrito por ambos a la Universidad Libre (folio 69 y 70), el recibo del pago de un lote de terreno (folio 77) y la compra de inmuebles (folios 96-99-110), lo que hacen es corroborar el convencimiento al que arribó el sentenciador sobre el tipo de relación que ambos tenían, sin excluir las restantes las cuales era menester derruir.
Ahora bien, la declaración rendida por los declarantes, convocados por Digna Dolores Fandiño de Lozano, de folio 296 a 299, no son susceptibles de fundar un error en sede de casación; y la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo manifestó una de las opositoras, ni siquiera fue tenida en cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de manera que, de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los hechos, por ser estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que tiene el juez de segundo grado para decretar pruebas.
En cuanto a los interrogatorios de parte, aunque el recurrente insiste en que hubo una confesión, leídos los que obran a folio 286 y siguientes, lo que encuentra la Sala es que Ana de Jesús Moreno afirma que convivió todo el tiempo con su « esposo” y que si bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello no implicaba que no siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo presente.
Igual debe predicarse del interrogatorio de parte rendido por Digna Dolores Fandiño de Lozano (folios 292 y siguientes), en el que claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la convivencia simultánea y, en ese sentido, darle los efectos previstos en la norma.
Y tampoco desdibuja tal conclusión el resultado de la inspección judicial de folios 444 y siguientes, en la medida en que el hecho de haber encontrado pertenencias de Eusebio Lozano Lozano, en la casa que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que tenía con Ana de Jesús Moreno y Digna Dolores Fandiño, con quien concluyó, sostuvo larga vida marital, aunque en distintos municipios.
Debe recordar la Sala que no simplemente son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello es que debe quebrantarse. Situación de la cual se extrae que la accionante al recurrir en casación no cumplió con las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la Sala de Casación accionada encontró que la actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las pruebas como si se tratase de una instancia adicional. 8.
Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 9. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas de cómo debió valorarse las pruebas para concluir que tenía derecho a una proporción mayor de la pensión de sobreviviente que alegó. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Adviértase que, si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar o que se trate de una sujeto de especial protección, por el contrario, del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que le fue reconocida una proporción de la pensión de la gozaba su compañero sentimental, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición, pues no se demostró lo contrario. [3: C.C. ST-5298/2005] 12.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por ANA CLOVIA ÁVILES RAMÍREZ, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16