Rad. 105749 Gabriel Antonio Alfonso Ojeda Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11807-2019 Radicación n.° 105749 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gabriel Antonio Alfonso Ojeda, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 150013105001201000054 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00054).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de seguridad jurídica, y a la igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2010-00054. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.
El ciudadano Gabriel Antonio Alfonso Ojeda y su núcleo familiar, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador, la Sociedad CSS Constructores S.A., con el fin de que declarara la responsabilidad patronal en el accionante que sufrió el 7 de julio de 2006 cuando trabajaba en la construcción de la doble calzada Concesión Briceño-Tunja-Sogamoso. 2.
Dicha demanda fue radicada bajo el número 150013105001201000054 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia emitida el 8 de noviembre de 2011 accedió a parte de las pretensiones formuladas en la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió GABRIEL ANTONIO ALFONSO el día 11 de septiembre de 2001 [sic], se dio por culpa suficientemente probada del empleador CSS CONSTRUCTORES S.A., según lo consagrado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a CSS CONSTRUCTORES S.A. a pagar por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios los siguientes conceptos: a- A favor de GABRIEL ANTONIO ALFONSO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $82.493.708,94. b- Por concepto de perjuicios morales, a favor de GABRIEL ANTONIO ALFONSO, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV); a favor de morales MYRIAM ELSA CORONADO MATEUS como cónyuge de GABRIEL ANTONIO ALFONSO, la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV): a favor de CRISTIAN CAMILO ALFONSO CORONADO, JAIR ANTONIO ALFONSO CORONADO, DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO, y BRAYAN ESTIVEN ALFONSO CORONADO, como los menores hijos, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). c- Por concepto de perjuicios fisiológicos, a favor de GABRIEL ANTONIO ALFONSO la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE.
($ 193.351.600).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones indicadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada. 3. La empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió de todas las pretensiones. 4.
Con motivo de esta decisión el accionante y los otros demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 26 de marzo de 2019.
El accionante considera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2010-00054 incurrió en un defecto fáctico, porque los testimonios practicados no fueron debidamente valorados, pues los mismos acreditaban que el accionante sufrido por el accionante sí era responsabilidad de su empleador. Considera que el juez de tutela está habilitado para revisar el caso porque en su momento el accionante «…no contaba con la debida asistencia jurídica para recurrir en casación lo que colocó en riesgo inminente de vulneración [sus] garantías constitucionales…».
Por este motivo, aunado a que se encuentra «bastante agraviado» solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, de manera que la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quede en firme. Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Solamente se recibió respuesta de la Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, quien solicitó denegar el amparo invocado por cuanto no se advierte que con la SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019 se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gabriel Antonio Alfonso Ojeda, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2010-00054, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el accionante, está representado por un profesional del derecho, no logró demostrar que contra la sentencia SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019 se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.
En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado el cargo que el accionante formuló en el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2010-00054, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Sobre el particular se observa que en su solicitud de amparo el accionante no presenta ningún reparo, por el contrario, reconoce que en esa instancia extraordinaria estuvo huérfano de defensa técnica y es por ese motivo que considera que se habilita la intervención excepcional del juez de tutela en el presente asunto. Al respecto, debe recordarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia alternativa o adicional, ni para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Si el accionante, quien se insiste está representado por un profesional del derecho, quería demostrar en esta sede extraordinaria que estuvo huérfano de defensa técnica, ha debido demostrar que la falta de defensa material o técnica reviste tal trascendencia y magnitud que fue determinante de la decisión judicial.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-106 de 2005.] Este aspecto es el que precisamente la Sala echa de menos, pues al comparar las alegaciones presentadas en la solicitud de amparo con las que sirvieron del sustento del recurso extraordinario de casación, se advierte que ambas coinciden en señalar que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas. 3.
Por otra parte, se descarta que lo decidido en la sentencia SL228-2019 (Rad. 60807) proferida el 6 de febrero de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, pues aunque alegó que dirigiría el ataque por la vía directa por interpretación errónea, se limitó a transcribir unas normas sin explicar cuáles fueron los errores jurídicos en los que pudo incurrir el Tribunal; y también cuestionó aspectos fácticos como que «…la sentencia recurrida, tácitamente, desestimó todos los elementos probatorios legalmente recaudados, que demuestran la existencia no solo del contrato de trabajo, sino los hechos y procedencia de las prestaciones propuestas en la demanda; ya que, dice, en la contestación de la misma, obran confesiones de la demandada, al admitir parcialmente los hechos 7 y 9; y, en la defensa, en los numerales 1 al 7, en donde ratifica la existencia del contrato de trabajo, en cuyo desarrollo, por causa del demandado, se originó el accidente de trabajo del cual se deriva la responsabilidad laboral contractual reclamada».
De manera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. 4. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. 5.
Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Gabriel Antonio Alfonso Ojeda, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13