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STP11806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106085 Lucrecia Montes Soto Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11806-2019 Radicación n.° 106085 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Lucrecia Montes Soto, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» y al Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5, cuaderno 1. ] Aduce la demandante que en el mes de enero del 2015 la Fiscalía General de La Nación inició una investigación en su contra, a la cual se le otorgó el radicado No. 257546108020-2015-80181-00, librándose orden de captura que se hizo efectiva el 27 de octubre siguiente; siendo sometida a las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ultima en la cual se le afectó con detención preventiva en establecimiento carcelario, recluyéndole en el establecimiento carcelario “El Buen Pastor”, en donde actualmente se encuentra.

Relata también que durante el trascurso de la actuación penal, se llevó acabo preacuerdo con la fiscalía en relación con algunos de los delitos que le atribuían; lo que generó la ruptura de la unidad procesal, para continuarse el procedimiento por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, bajo el CUI 25754610000020170002200.

Precisa que el 18 de julio del 2017, el Juzgado Segundo Penal especializado del Circuito de Cundinamarca, le condenó a la pena principal de 70 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes; decisión que quedó debidamente ejecutoriada. Expone que el 22 de febrero del 2018, se avocó el conocimiento de ese proceso por parte del Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; y el pasado 13 de marzo, por parte de ese despacho le fue negada la libertad condicional.

Ultima decisión que recurrió y que fue revocada por parte del Juzgado Segundo Penal especializado del Circuito de Cundinamarca, quien le concedió ese subrogado; solo que su libertad no se hizo efectiva por cuanto se le informó que ese proceso era producto de la ruptura de la unidad procesal y por ende quedaba a disposición de la otra actuación penal en la que se había dictado en su contra medida de aseguramiento.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante, pues no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto, destacó que si bien el Juzgado Segundo Penal especializado del Circuito de Cundinamarca, mediante decisión proferida el 13 de mayo del 2019, le concedió la libertad condicional en relación con el proceso 2017-00022, se debe tener en cuenta que la accionante también está privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso 2016-00006, la cual se encuentra vigente, por tanto no es posible que disfrute del subrogado que le fue concedido.

El Tribunal destacó que la accionante puede acudir ante el juez con función de control de garantías para que determine la procedencia de la revocatoria de esa medida. LA IMPUGNACIÓN El 19 de julio de 2019, Lucrecia Montes Soto interpuso recurso de impugnación, censurando que a partir de lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso penal 2016-0006 habría operado el vencimiento de los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015; y en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1786 de 2016, y por tanto sí hay lugar a concederle la libertad que solicita.[footnoteRef:2] [2: Folios 51 a 53, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Lucrecia Montes Soto, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En el asunto concreto, el problema jurídico consiste en determinar si a partir de las nuevas alegaciones presentadas por la accionante, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala constata que inicialmente la ciudadana Lucrecia Montes Soto acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad porque aunque el Juzgado Segundo Penal especializado del Circuito de Cundinamarca, le concedió la libertad condicional, esta no pudo hacerse efectiva producto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal 2016-00006, la cual aún está vigente.

Ahora, en su recurso de impugnación la accionante alega que la medida de aseguramiento que se le impuso perdió vigencia porque han transcurrido más de tres años desde que inició el juicio oral. Al respecto, la Sala constata que estas alegaciones son novedosas y que la autoridad accionada no pudo controvertirlas. Esa circunstancia impide su estudio pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.[footnoteRef:3] [3: CSJ SCP STP8435-2019, 20 jun 2019, Rad. 104924. ] Por lo aludido, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que los derechos de la accionante hayan sido vulnerados, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6