Radicado No. 92622 ÓSCAR NOGUERA PIÑA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11806-2017 Radicación n.º 92622 (Acta 244) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT-, Mario Elías Alemán Álvarez, contra el fallo de 16 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición al ciudadano ÓSCAR NOGUERA PIÑA, presuntamente vulnerados por la Institución recurrente, en actuación que involucró a la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante ÓSCAR NOGUERA PIÑA que es propietario del vehículo de servicio público, tipo taxi, placas AUK 556. Refiere que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, mediante Resolución de 11 de agosto de 2010 dispuso varias medidas cautelares, entre otras, la cancelación de las matrículas vehiculares de 83 rodantes, incluido el de su propiedad, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia el 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal Superior de esa ciudad.
Por lo anterior, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT-, en cumplimiento de la orden judicial profirió Resolución No. 1766 de 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual canceló la matrícula del vehículo de placas UAK 556. Refiere el actor que por ello el 13 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la citada autoridad administrativa, para que en reconocimiento del derecho a la igualdad, frente a los casos de Javier Antonio Ripoll Llamas, Miryan Rojano Álvarez y otros, cuyos derecho fueron amparados por la Corte Suprema de Justicia, se le resuelva de fondo su petición y se autorice la matrícula de su vehículo tipo taxi, dando aplicación al inciso 2° del Artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Aduce que la anterior situación ha lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicita que se conceda el amparo constitucional y se ordene a las autoridades accionadas definir de fondo su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta acudió la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, solicitando su desvinculación de la causa, alegando que corresponde a la autoridad de tránsito involucrada resolver la solicitud que le presentó el actor, sin que tenga injerencia alguna al respecto.
El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT no allegó respuesta dentro del término establecido para el ejercicio del derecho de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 16 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de ÓSCAR NOGUERA PIÑA, tras hallarlo vulnerado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT de Cartagena, ordenando a esa Institución «que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de fecha 13 de septiembre de 2016, presentada por el accionante, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012».
En sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la respuesta al derecho de petición que reclama el actor, menos cuando no hubo contradictorio por parte del Departamento accionado teniendo por ciertas las manifestaciones del actor, quien allegó constancia de recibido de su petición en la entidad administrativa censurada. En palabras del Tribunal en el fallo de primera instancia se indicó: El señor Noguera Piña solicitaba que se resolviera lo concerniente al vehículo con matrícula UAK-556, de conformidad con los fallos jurisprudenciales anexados al escrito de tutela, es decir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Al respecto, la accionada no presentó informe, pero según lo relatado en la tutela se puede extraer que la respuesta no fue de fondo (…) el Departamento Administrativo de tránsito y transporte de Cartagena no posee en la actualidad ninguna razón que lo lleve a abstenerse de adoptar una decisión que defina la situación jurídica del rodante» IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT-, Mario Elías Alemán Álvarez, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por ausencia de la vulneración alegada.
Expuso que la petición del actor de lograr la matrícula del vehículo de placas UAK-556 no procede porque la cancelación de la misma lo fue en cumplimiento de una orden judicial que le resulta por ley de estricto cumplimiento. Además de no resultar aplicables los efectos de las providencias de la Corte Suprema de Justicia que cita, cuando las mismas fueron proferidas al interior de acciones de tutela cuyos efectos son inter partes, sin que resulten vinculantes para este caso particular.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, ÓSCAR NOGUERA PIÑA aduce que la Institución de tránsito accionada lesionó su derecho fundamental de petición al no haberle ofrecido una respuesta clara y de fondo, sobre su pedimento de autorizar la matrícula vehicular del taxi de su propiedad de placas AUK-556, en aplicación del inciso 2° del artículo de la Resolución 12379 de 2012, esto es, para lograr que su vehículo de nuevo fuera registrado. 4.
De la revisión de la actuación, y tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se advierte satisfecho el derecho de petición que reclama el demandante, toda vez que la entidad recurrente a pesar de conocer del pedimento, como lo logró demostrar el actor al arrimar copia del sello de recibido de su pedido de fecha 13 de septiembre de 2016, visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, no demostró que en efecto le hubiera ofrecido al interesado una respuesta, ni siquiera con ocasión de la información aportada a este trámite constitucional.
Dentro de esta actuación no fue arrimado por el accionado un medio de prueba que permita inferir contestación a ÓSCAR NOGUERA PIÑA sobre su pedido, ni siquiera durante la impugnación se indica que ello haya ocurrido, cuando se dedica el recurrente a señalar que el pedido no resulta procedente, porque el acto administrativo que canceló la matrícula vehicular fue expedido en cumplimiento de orden judicial; sin embargo, a pesar de considerar que no resulta avante el reclamo del actor, no menciona que esas circunstancias le haya sido comunicadas al interesado.
No aparece elemento de conocimiento indicativo de respuesta enviada al ciudadano, haciendo conocer la decisión administrativa adoptada frente a la matrícula que reclama, independientemente de que la misma le resulte o no favor del peticionario, cuando éste tiene derecho a conocer las determinaciones que se adopten, frente a los derechos que reclama. 5.
El impugnante refiere la improcedencia de la petición, y si ello es así, como de manera insistente lo predica, ello no obsta para que cumpla con su obligación de contestar las peticiones que respetuosamente le realice la ciudadanía. En otras palabras, era su deber dar respuesta a la solicitud de información que allegó ÓSCAR COGUERA PIÑA, de la cual no obra prueba de haber sido resuelta, dibujando la afectación al derecho de petición del accionante, a quien se mantiene sin un pronunciamiento de fondo acerca de su pedido. 6.
De tal manera, que ajustada a derecho se advierte la orden impartida en el fallo de 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ordenar al Departamento de Tránsito y Transporte de esa ciudad, resolver de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición presentada por el accionante, cuya situación impone en esta sede confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2