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STP11805-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106050 Saet Celestino Mejía Benjumea Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11805-2019 Radicación n.° 106050 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Saet Celestino Mejía Benjumea, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha de 21 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Riohacha.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el Fondo Nacional del Ahorro y la ciudadana Mary Luz Cabeza Arrieta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 141, cuaderno 1.] Que el accionante presentó acción de tutela en contra de FNA con la finalidad de acceder al retiro parcial de sus cesantías, trámite que le correspondió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad.

Que esa acción constitucional la promovió el señor MEJÍA [sic] contra el FNA, en tanto que sus requerimientos en ese sentido habían sido infructuosos. Indica, que la entidad le exigía una certificación bancaria para realizar la consignación, por cuanto un porcentaje (15%) de las cesantías se encontraba afectado con una medida cautelar para un proceso de alimentos.

Que en ese orden, el FNA le solicitó que acreditara cuál era el número de cuenta a la cual se debía depositar el importe correspondiente al embargo antes mencionado, mientras que el saldo le sería entregado al demandante. Que radicó ante el FNA el documento por ellos exigido y que un funcionario de esa entidad con el que dialogó, le dio a entender que satisfacía los requisitos pertinentes.

Que ante esta situación se comunicó con el Juzgado que tramitaba la tutela para informarles que el FNA iba a efectuar el pago reclamado. De ese modo, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha procedió el 31 de mayo de 2019 a dictar sentencia, negando la tutela por encontrarse ante un hecho superado. Que posteriormente la entidad accionada le devolvió la certificación por no reunir las formalidades necesarias para el giro de las cesantías y que el FNA persiste en su negativa de cancelarle esa prestación hasta que según su criterio, se aclaren algunos aspectos concernientes a la cautela antes aludida.

EL FALLO IMPUGNADO El 21 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Saet Celestino Mejía Benjumea, pues incumple una prohibición general que establece como las providencias judiciales que se pronuncian sobre una acción de tutela no pueden ser objeto, posteriormente, de otra de igual naturaleza, por razones de seguridad jurídica, entre otras.

LA IMPUGNACIÓN El 28 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esto, se ordene a la autoridad accionada que modifique el fallo proferido el 31 de mayo de 2019 y disponga que el Fondo Nacional del Ahorro realice el trámite correspondiente al retiro parcial de las cesantías por motivo de vivienda, que fue solicitado por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folio 154 a 171, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Saet Celestino Mejía Benjumea contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si, en este caso en particular, es procedente la interposición de una acción de tutela como mecanismo de protección en contra de otra providencia judicial de la misma naturaleza. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de las pruebas aportadas se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo.

En primera medida, se evidencia que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa, debido a que en el transcurso de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha con Función de Conocimiento no interpuso el recurso de impugnación. Además porque se observa que si el accionante permanece inconforme con la resolución de su caso, todavía tiene a su disposición la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional como mecanismo final, y en definitiva idóneo, para un examen de fondo de su situación. Consultada la página web de la Corte Constitucional, obra que dicha acción fue radicada el pasado 24 de julio bajo el número T7527516, por lo que está en curso su eventual revisión, razón por la cual la Sala llega a la conclusión que ese mecanismo sigue sin ser debidamente agotado por el accionante.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, Secretaría general.

Consulta proceso T7527516. [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: 23 de agosto de 2019).] Además, es prudente informar al accionante que si considera que su caso cumple con los presupuestos para que sea revisado, puede promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos… … El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).

Como fue detallado en esa decisión, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación. De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación. En segundo lugar, no se cumple con los requisitos de procedencia de una acción de tutela contra otra providencia de igual naturaleza, ya que no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta.

Si bien en sus alegaciones el accionante manifestó cómo el Fondo Nacional del Ahorro, aparentemente indujo al juzgado accionado a fallar de una determinada forma, esa situación no es suficiente para configurar el requisito que ahora se echa de menos. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12