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STP11803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106142 Alcides Pardo Pinedo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11803-2019 Radicación n.° 106142 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Alcides Pardo Pinedo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad C.I. Prodeco S.A. Al trámite fueron vinculadas las demás autoridades y partes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001-3105-003-2002-00332.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 48, cuaderno 2. ] Como fundamento de su solicitud arguyó que, el 7 de marzo de 2002, ingresó a trabajar con contrato laboral a término indefinido como almacenista en la empresa C.I. Prodeco S.A., con un salario de $461.590; que «el 6 de junio del mismo año se afilió al sindicato Sintraminergética, con el cual su empleador tenía, de forma actual, un conflicto laboral colectivo».

Adujo que el 12 de junio de 2002, «la sociedad comercial para la cual prestaba sus servicios personales dio por terminada unilateralmente la relación laboral, alegando una justa causa para el despido»; que a través de apoderado presentó demanda contra C.I. Prodeco S.A., con el objeto de «obtener la declaratoria de ilegalidad de la terminación de la relación laboral y ser, por ende, reintegrado al puesto de trabajo que venía ocupando».

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien «admitió la demanda el 24 de septiembre de 2002 y le dio el impulso propio de un proceso especial de fuero sindical»; que el 22 de febrero de 2005, «la señalada autoridad judicial emitió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda», frente al cual instauró recurso de apelación; sin embargo, el 3 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar que «al proceso por él iniciado se le dio el trámite de uno especial por fuero sindical, cuando debió tramitarse por la cuerda procesal de un proceso ordinario laboral».

Expuso que «transcurridos algo más de seis meses desde la decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de nuevo admitió a trámite el proceso (13 de febrero de 2006) y libró auto admisorio, imponiendo por segunda vez –en contra de lo decidido por el tribunal- el trámite propio de uno de carácter especial por fuero sindical»; que pasaron «casi veinte meses (el 1.º de octubre de 2007) para que la autoridad judicial citada enmiende su error y de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de tres (3) de agosto de 2005, admitiendo por tercera vez la demanda, en esta ocasión sí como un proceso ordinario».

Agregó que luego de múltiples solicitudes para conocer el paradero del expediente contentivo de su caso, se pudo establecer que «este fue archivado sin causa ni explicación», pues tal como lo afirmó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por proveído de 28 de julio de 2016, «[…], el expediente estaba archivado, pero revisado el mismo se otea que no tenía por qué estarlo, puesto que si se acude al artículo 126 del CPC, los procesos se archivan cuando están concluidos y en este caso el proceso solo estaba admitido, por lo tanto lo que seguía era la notificación del auto admisorio lo que en efecto se hará, no sin antes oficializar el desarchivo […]».

Aseveró que surtido dicho trámite, luego de varios intentos de notificar a C.I. Prodeco S.A., y de adelantado «el emplazamiento y la posterior designación de curador ad-litem, el 26 de octubre de 2018 la demandada presenta escrito de contestación, proponiendo entre otras, la excepción de prescripción». Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta por decisión del 9 de julio de 2018, resolvió «i) negar las pruebas solicitadas por su apoderado para demostrar la irregular pérdida del expediente, y ii) negó la excepción previa de prescripción de la acción»; que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, revocó la determinación del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por C.I. Prodeco S.A., al considerar que «en aplicación analógica del artículo 94 del CGP, operaba la interrupción de la prescripción de los derechos reclamados en sede del proceso laboral solo si se hubiese notificado la demanda dentro del término de un año contado a partir del auto que ordenó el desarchivo del proceso», y destacó que «al haberse surtido la notificación por parte de C.I. Prodeco S.A. un año, dos meses y veintisiete días después del desarchivo, el acto de presentación de la demanda ya no tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción, por lo que el tiempo concedido por la ley -3 años, de acuerdo con el art. 448(sic) del CST-, para la defensa de sus derechos laborales se encontraba de sobra vencido, teniendo en cuenta que el presunto despido había ocurrido el 12 de junio de 2002».

Advirtió que el juez plural «aun reconociendo en audiencia las irregularidades relacionadas con las dos nulidades decretadas, la desaparición del expediente y su misterioso archivo, obedeció de forma ciega lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, exigiendo la notificación de la admisión dentro del año siguiente, sin considerar que sustancialmente desde el año 2002, C.I. Prodeco S.A. había sido notificada de la existencia del proceso en su contra, de la anulación y de todas las incidencias de este», y precisó que «el transcurso excesivo del tiempo en este caso es enteramente imputable a la administración de justicia […], pero sus consecuencias –en la aplicación que hace el tribunal de las normas relativas a la interrupción de la prescripción- solo las sufre el demandante en el proceso laboral ordinario […], aún a pesar de haber acudido en el año 2002 con prontitud a la justicia, […]», y finalmente, expuso que se omitió la valoración de las pruebas aportadas que «daban cuenta de los yerros judiciales que dieron lugar al excesivo paso del tiempo y, en consecuencia, a que […] no se hubiese dado la suspensión de la prescripción con la presentación de la demanda […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales reclamadas y que «se deje sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […]», y se le ordene que «dicte una nueva decisión con arreglo al respeto de sus derechos […], sin incurrir nuevamente en los defectos […] descritos».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión proferida era razonable.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 47, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 24 de julio de 2019, Alcides Pardo Pinedo interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que contra la decisión que decretó la prescripción se cumplían los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales y que su caso no fue revisado con base en la sentencia SL8716-2014 proferida el 02 de julio de 2014 dentro del radicado 38010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedente aplicable a su caso.[footnoteRef:3] [3: Folios 59 a 63, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alcides Pardo Pinedo contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, mediante la cual se confirmó la determinación de declarar probada la excepción de prescripción, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. A partir de la revisión de la copia del expediente 47001-3105-003-2002-00332 que fue aportada por el accionante con su solicitud de amparo,[footnoteRef:7] la Sala constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en efecto incurrió en los requisitos específicos de procedibilidad denominados « desconocimiento del precedente» y « defecto fáctico», pues no justificó la aplicabilidad al caso de la sentencia SL8716-2014 proferida el 02 de julio de 2014 dentro del radicado 38010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [7: Cuaderno 1.] Se trata de una sentencia mediante la cual el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral presentó varias consideraciones relevantes sobre la contabilidad del término de prescripción establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando se presentan circunstancias que no son imputables al demandante y que afectan la posibilidad de que sea notificado el demandado.

Por tratarse de consideraciones relevantes para valorar la conducta de la autoridad accionada, la Sala se permite presentarlas en extenso: … En esencia, en el cargo se plantea que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en la que fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, contiene una estructura gramatical cerrada y clara, que «…no adolece de oscuridad ni de ambigüedad alguna…», por lo que la regla por virtud de la cual la presentación de una demanda solamente interrumpe el término de prescripción, si se logra notificar dentro del lapso allí establecido, en este caso noventa días, no da lugar a excepciones derivadas de interpretaciones laxas, que no son admisibles y que desatienden el tenor literal de la norma.

Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriomente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(Negrillas fuera del texto original). Al revisar la decisión censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revisó el caso del accionante de forma tangencial, pues no valoró con suficiencia el impulso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dio al proceso ordinario laboral 47001-3105-003-2002-00332, con miras a valorar los términos de la prescripción. Dijo la autoridad accionada:[footnoteRef:8] [8: Disco compacto, cuaderno 1.] …la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades que no son imputables a quien funge como demandante y, que por lo mismo, no puede redundar en su perjuicio.

En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del código procedimiento civil y, concretamente, como lo dedujo el tribunal, ha aceptado que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad alusiva del demandado.

En el caso de marras, el auto admisorio de la demanda se profirió el 1° de octubre de 2007, sin embargo, el proceso se archivó sin razón alguna, ordenando su desarchivo el 28 de julio de 2016, el cual se notificó mediante estado 091 del 29 de julio de la misma anualidad. Fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de un año señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que la norma aplica en este caso es en la tarea de realizar la notificación del demandado, se retiraron los respectivos oficios el 27 de septiembre y 18 de noviembre de 2016, 20 de enero 2017 y se aportó certificación de envío. De igual forma por escrito recibido por el juzgado el 23 de junio de 2017 del apoderado judicial [del demandante] solicita se realice nuevo oficio de notificación pues los anteriores fueron enviados a una dirección diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal (folio 286) por lo que el 4 de julio de 2017 se ordenó que se realizará. Asimismo el primero y 15 agosto 2017 solicitó elaboración de aviso de notificación la cual se sorteó el 26 de octubre de 2017.

De lo anterior reseñado, este cuerpo colegiado no encuentra suceso algunos atribuible al juzgado o al demandado que no permitiera que se realizará la correspondiente notificación [por] esto procede la sala a determinar si la demanda que le fue notificada C.I. Prodeco S.A. dentro del término indicado en el artículo del código procedimiento civil y si en esa tarea… se tiene el proceso se desactivó el 28 de julio de 2016, se notificó mediante estado del 091 del 29 de julio de la misma anualidad, y al demandado se le notificó la demanda el 26 de octubre de 2017, fecha para la cual ya había transcurrido un año dos meses y veintisiete días… (Textual).

Sobre el particular, la Sala debe destacar que la sentencia SL8716-2014 proferida el 02 de julio de 2014 dentro del radicado 38010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedente con base en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta pretendió resolver el caso del accionante, no sólo se refiere a maniobras dilatorias de parte del demandado sino que también señala que puede afectar la contabilidad del término para prescripción la negligencia del Juzgado.

En este sentido, la Sala constata que el análisis efectuado por la autoridad accionada fue insuficiente, pues omitió pronunciarse sobre que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta archivó el expediente del accionante sin ninguna motivación entre los años 2007 y 2016; que libró los oficios para notificar a la empresa demandada a una dirección diferente a la establecida en el Certificado de Existencia y Representación Legal; y que superó el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para librar las comunicaciones necesarias para efectuar la notificación personal.

Se observa que como estos aspectos fueron advertidos por el apoderado del accionante en su condición de demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta debía pronunciarse sobre los mismos al desatar el recurso de apelación. Como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta no lo hizo, se cumple con la exigencia específica para que el juez de tutela pueda intervenir en el presente asunto, pues se constata que en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001-3105-003-2002-00332, a parte del recurso de apelación, el ahora accionante no cuenta con otro mecanismo para promover la defensa de sus derechos, pues de quedar en firme la decisión censurada, se daría por terminado el proceso al declararse probada la excepción de la prescripción alegada por la empresa demandada, lo cual le generaría un perjuicio irremediable porque su caso haría tránsito a cosa juzgada.

Por estas razones, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alcides Pardo Pinedo, la Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001-3105-003-2002-00332, para que dentro de un plazo razonable, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta nuevamente se pronuncie sobre la aplicabilidad de la sentencia SL8716-2014 proferida el 02 de julio de 2014 dentro del radicado 38010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en lo que concierne a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

De ser el caso, y por tratarse de un deber legal, la autoridad accionada deberá compulsar a las autoridades disciplinarias y penales para lo de su competencia. Se aclara que esta orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, sino dicha Corporación deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alcides Pardo Pinedo, por las razones anotadas en precedencia. 1.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001-3105-003-2002-00332. 1. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alcides Pardo Pinedo, expresando lo que corresponda sobre la aplicabilidad de la sentencia SL8716-2014 proferida el 02 de julio de 2014 dentro del radicado 38010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser el caso, y por tratarse de un deber legal, la autoridad accionada compulsará a las autoridades disciplinarias y penales para lo de su competencia. Esta orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta, sino dicha Corporación deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17