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STP11802-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105834 Defensoría de Familia de Bucaramanga Sur Regional Santander Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11802-2019 Radicación n.° 105834 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ángela María León Gómez –Defensora de Familia Bucaramanga Regional Santander-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de mayo de 2019, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Floridablanca.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 100 y 101, cuaderno 1. ] Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de 2019, por medio del cual dispuso transformar los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Floridablanca en Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de la misma latitud.

Expresó que según el artículo 17 del CGP, los jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple solo conocían de los procesos contenciosos de mínima cuantía, de sucesión, celebración del matrimonio civil, incluso los procesos de naturaleza agraria, con excepción de los que son de la jurisdicción administrativa, pero no podían asumir procesos de familia, porque estos deberán ser conocidos por los jueces de familia o por los jueces civiles municipales, en los lugares en donde no existan despachos de la mencionada jurisdicción. Manifestó que actualmente los procesos de fijación y modificación de alimentos, custodias y visitas a favor de menores de edad, están siendo repartidos entre los 7 Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, pero una vez entre en vigencia el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de 2019, los procesos mencionados, serán repartidos únicamente en dos juzgados: el primero y segundo municipal, lo que multiplicaría el trabajo ante cada uno de esos despachos.

Señaló que tiene asignados una alta cantidad de procesos en los Juzgados Municipales de Floridablanca, a los que se le fijaron audiencias para finales de julio de 2019, >. Adujo que el 26 de abril de 2019, por medio de correo electrónico radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el cual solicitaba se revoque el Acuerdo PCSJA del 12 de abril de esa anualidad, pero no han sido resueltos y, por el contrario, la decisión de transformar los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas se materializó el 2 de mayo de 2019, concentrándose una efectiva demora judicial en los procesos de familia.

Expuso que el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, causaría una multiplicación de los procesos que se remitan a los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Floridablanca, vulnerando los derechos e intereses de menores por congestión judicial, aunado al > (Textual) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2019[footnoteRef:2], resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Acuerdo PCSJA 19-11256 del 12 de abril de 2019, lo que torna improcedente la acción constitucional, pues ésta no se instituyó para controvertir decisiones administrativas sino ante la ocurrencia de perjuicio irremediable. [2: Folios 100 a 103, cuaderno 1. ] Aunado a lo anterior, adujo que la actora puede acudir a la acción de nulidad contra el acuerdo cuestionado, mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que se pretende atacar por esta vía. IV.

LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado por Ángela María León Gómez –Defensora de Familia de Bucaramanga Sur Regional Bucaramanga- el 20 de junio de la presente anualidad, manifestó su disenso con el fallo de tutela, en primer lugar respecto a la demora en la notificación del fallo de primera instancia e iterando lo manifestado en su demanda de tutela, al indicar que la implementación del Acuerdo PCSJA19-11256 deviene en la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los asuntos que cursan ante los despachos judiciales cuya competencia fue modificada.

Refirió que sus recursos le fueron negados aduciendo que se trata de un asunto general y que la Resolución aclaratoria de 6 de junio de la presente anualidad, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se relaciona con la asignación de competencia a los despachos implicados de los asuntos de familia ya notificados, lo que causaría futuros inconvenientes por posibles conflictos de competencia. Para acreditar el perjuicio irremediable, señaló algunos procesos en los cuales no se han realizado las actuaciones programadas con ocasión del Acuerdo en comento, por lo que peticionó que las siguientes que se encuentren programadas se efectúen y se entreguen los títulos judiciales causados a favor de niños, niñas y adolescentes, dejando sin efecto los autos proferidos por los Juzgados transformados que han generado conflictos de competencia. En sede de impugnación se allegó oficio por parte de la accionante con copia del estado judicial del Juzgado 2 Civil Municipal de Floridablanca, en donde se profirieron colisiones competencia, para demostrar la parálisis de los procesos de familia.

Igualmente se arribó al plenario escrito presentado por la Defensora del Pueblo Regional Santander, coadyuvando la demanda de tutela interpuesta por la accionante e iterando lo informado por el Juzgado transformado en Quinto de Pequeñas causas de Floridablanca, respecto a que el 13 de mayo de la presente anualidad se instauró demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, respecto del numeral 3° del artículo 1° y el apartado del artículo 2° del plurimencionado Acuerdo, medio que no considera eficaz pues para el 22 de julio hogaño, no había sido admitida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora de Familia de Bucaramanga Sur contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.2.

Problema jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción constitucional de tutela resulta procedente en contra del Acuerdo PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y si en caso afirmativo debe concederse el amparo deprecado. 5.3. La acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la autoridad pública o de particulares.

Vía jurisprudencial se ha decantado que la procedibilidad de la acción de tutela, está supeditada a que no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero adicionalmente, debe el juez constitucional analizar que de existir otro medio de protección, éste sea eficaz e idóneo para proteger el derecho cuya protección se invoca.

En relación con las acciones de tutela en contra de actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional que los mismos son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la intervención del juez constitucional tendrá lugar únicamente si se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y se infiere que los medios existentes no son idóneos y eficaces.

Adicionalmente, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en referir que en relación a los actos administrativos tanto de carácter general como personal, es aplicable como regla general la improcedencia de la acción de tutela dada la existencia de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y la presunción de legalidad que se predica de las actuaciones de la administración. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: Como fundamento de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela.

Sin embargo, se ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecuada, siempre que, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este acápite considerativo.>>[footnoteRef:3] [3: C.C. T-187 de 2017.] 5.3.

Caso concreto En el presente asunto se busca determinar la procedencia de la acción constitucional de tutela en contra del Acuerdo PCSJA19-11256 de 12 de abril de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre este especial punto ha de anunciarse desde ya que la tutela se torna improcedente, dado que se trata de un acto administrativo de carácter general, pues se refiere a la adopción de >, el cual además reviste de presunción de legalidad pues fue emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.

En efecto, de conformidad a lo expuesto en precedencia, asiste razón a los argumentos vertidos por el a quo en la parte considerativa de su decisión, pues no solo cuenta con otro medio ordinario a dónde acudir sino que el 13 de mayo de la presente anualidad se presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado respecto de las disposiciones que considera afectan sus intereses; el cual contrario a los respetables planteamientos de la accionante y sus coadyuvantes, resulta en idóneo para confutar la disposición administrativa cuya inaplicación pretenden.

A más de lo anterior, tampoco logró acreditarse la configuración de perjuicio irremediable, pues si bien se han visto pospuestas algunas actuaciones dentro de los procesos adelantados en los estrados judiciales transformados, se enuncian presuntos inconvenientes futuros de competencia y la posible inseguridad jurídica que pueda acaecer, cuando la medida administrativa adoptada fue producto de estudios técnicos soportados en la información estadística suministrada por los despachos judiciales y a través de la Resolución aclaratoria se indicó que tales despachos continuarían conociendo de aquellos procesos de la especialidad de familia que ya se estaban adelantando.

En conclusión, no se encuentran acreditados los requisitos generales, por lo que no resulta procedente estudiar de fondo el asunto, en sede de tutela. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12