Micelio
STP11800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106072 Deiby Alexander Mahecha Rodríguez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11800-2019 Radicación n.° 106072 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Deiby Alexander Mahecha Arévalo mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas mediante las cuales se negó la solicitud de libertad condicional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 33, cuaderno 1. ] «El apoderado de Deiby Alexander Mahecha Rodríguez, se muestra inconforme con la negativa de los despachos accionados en concederle la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta punible.

Considera, que si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas valoró la gravedad de la conducta punible conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, pasó por alto otros aspectos igual de importantes, como es el comportamiento del condenado al interior del Centro Penitenciario.» (Textual) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2019,[footnoteRef:2] denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, “las decisiones cuestionadas no resultan caprichosas o arbitrarias y por el contrario, se apoyan en la normatividad aplicable al caso y a una interpretación razonable de la misma”. [2: Folios 68 a 75, cuaderno 1. ] IV.

LA IMPUGNACIÓN El 17 de julio de 2019, Deiby Alexander Mahecha Arévalo mediante apoderado interpuso recurso de impugnación, alegando que el a quo efectuó una interpretación contraria a la sentencia C-194 de 2005, pues deben tenerse en cuenta los hechos posteriores a la sentencia que tienen que ver con el comportamiento de su prohijado en el lugar de reclusión. Afirmó que con la reforma introducida al ordenamiento legal a través de la Ley 1709 de 2014, ya no se exige como requisito subjetivo la valoración de la gravedad de la conducta, aunado a que la libertad condicional no está excluida para los condenados por los delitos mencionados en el artículo 68 A del Código Penal.

Finalmente, arguyó que no se hizo mención alguna al derecho a la igualdad deprecado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Deiby Alexander Mahecha Arévalo mediante apoderado contra la decisión proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 5.2.

Problema Jurídico Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en valorar si el abogado accionante cumple con el requisito de legitimidad procesal, caso en el cual podrá entrar a revisar las alegaciones por éste presentadas en el recurso de impugnación que concita la atención de la Sala. 5.3. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. Corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: «Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud» (Textual).

Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:3] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [3: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.

Cfr. CC T-493 de 2007.] «3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (Textual).

Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: «Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.

Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados»[footnoteRef:4] (Textual). [4: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 ago 2017, rad. 93385;

STP4707-2018, 10 Abr 2018, Rad. 97586; STP7399-2018, 05 jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846; STP1928-2019, 19 feb 2019, Rad. 102602; STP3432-2019, 18 mar 2019, rad. 103585.] 5.4. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, a partir de la revisión de la demanda de tutela, se observa que el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, manifestó actuar como defensor de confianza del ciudadano Deiby Alexander Mahecha Rodríguez, no obstante, no acreditó tal condición. En relación con la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el poder conferido debe ser especial para promover esta acción constitucional.

Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2007.] Dado que el Decreto 2591 de 1991 no trae regulación alguna sobre el poder especial o la representación judicial, debe acudirse a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso: «Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados ». (Resaltado fuera de texto). Esta disposición guarda consonancia con la información que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1025 de 2006, que debe contener el poder especial: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa:  (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)  el acto o documento causa del litigio y,  (iv)  el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa » De manera que el poder especial es un aspecto determinante para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en esa misma decisión: «En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa».

Y por ello, cuando este requisito no se cumple, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido,[footnoteRef:6] o declarar improcedente el amparo invocado, como la Corte Constitucional resolvió los casos en los cuales emitió los pronunciamientos anteriormente reseñados. [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-765 de 2009.] De esta manera, a partir de este marco jurídico la Sala observa que la presente acción de tutela fue promovida por Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, quien pretendió ejercer el derecho fundamental que corresponde a Deiby Alexander Mahecha Rodríguez, sin probar el impedimento de éste para hacerlo y sin allegar poder especial conferido, por lo que su solicitud de amparo adolece de falta de legitimación en la causa por activa.

Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad. Se trata de una exigencia razonable, atendiendo que «… la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría…» [footnoteRef:7] (Textual). [7: Cfr. CSJ SP, ATP2827-2017, 03 May 2017, Rad. 91696;

STP12139-2017, 08 Ago 2017, Rad. 93385.] Así las cosas, en tanto la Sala constata que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, confirmará la decisión adoptada por la primera instancia de negar el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas y se abstendrá de valorar los argumentos presentados en su recurso de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez para actuar en sede de tutela en representación de Deiby Alexander Mahecha Arévalo. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10