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STP1180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2477 de 2025

Tutela de primera instancia Número interno:152054 Radicado: 11001020400020260016600 Clara Inés Sánchez Satizabal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1180-2026 Radicación N.° 152054 (Acta N.° 020) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Clara Inés Sánchez Satizabal contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

La propuso por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia dentro del proceso penal de radicado: 11001600001220215041401. 1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Además, a todas las partes e intervinientes del proceso penal antes mencionado. II.

ANTECEDENTES 2. El 8 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Sánchez Satizabal a la pena de prisión de 4 años, tras hallarla responsable del delito de violencia intrafamiliar. El 13 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. 3.

El 25 de julio de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de las diligencias. Luego, el 27 de agosto de ese año el demandante le solicitó la aplicación de la Ley 2477 de 2025, respecto a la extinción de la sanción penal. El 5 de septiembre siguiente el despacho negó la postulación. En consecuencia, la defensa de Sánchez Satizabal presentó recurso de reposición y en subsidio aplicación en contra del proveído. 4.

El 14 de noviembre de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no repuso el auto y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 5. Indicó la accionante que consultó el asunto por la página de la Rama judicial y evidenció que a la fecha no se ha realizado el reparto para el conocimiento de alguno de los despachos.

En esa medida, la Secretaría de la Sala no ha dado trámite al recurso de apelación que presentó. Tampoco lo hizo el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta situación hace que se presente una mora en la resolución de fondo del recurso presentado. Así, se vulneraron sus de derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.

Por lo anterior, solicitó: Se le ORDENE a las entidades accionadas den trámite de fondo con el fin de que se remitan las diligencias al Tribunal superior de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Penal y se asigne Despacho para desatar el recurso de apelación. (sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 23 de enero de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a los accionados y los vinculados al trámite. 8.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no existió vulneración alguna porque desde el pasado 15 de enero de 2026 se repartió el trámite para conocimiento del magistrado. Adjuntó el acta de reparto. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá advirtió que recibió por reparto el asunto desde el pasado 15 de enero de 2026.

A la fecha el radicado está el en turno número 5 de proyección. Así, no existe vulneración a los derechos invocados por el demandante. 10. La Fiscalía 295 Local de Bogotá, la Personería de esa ciudad y el Representante de Víctimas del radicado en cuestión solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES 12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. Esto porque involucra las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  14.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 15. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico, «resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).

Caso concreto 16. En el caso que se analiza Clara Inés Sánchez Satizabal refirió que presentó recurso de apelación contra el auto de 14 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que a la fecha no ha obtenido resolución de fondo pues revisó el expediente en la página de la Rama Judicial y no ha sido asignado a despacho para el conocimiento del asunto. 17.

De los documentos allegados al trámite y la información suministrada por las autoridades convocadas, la Sala pudo determinar que, desde el 15 de enero de 2026 la Secretaría de la Sala Penal remitió el asunto para el conocimiento del magistrado. Adjuntó el acta de reparto: Incluso, se constató que el reparto se realizó antes de la presentación de la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: 22 de enero de 2026.] 18.

Entonces, esta Corporación no observa vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Secretaría del Tribunal, quien repartió el asunto en un plazo prudencial. 19. Por otro lado, no se advirtió la existencia de mora por parte del colegiado, pues como lo aclaró en su respuesta, solo tuvo conocimiento del trámite el día 15 de enero de 2026.

Además, actualmente el asunto está en el turno número 5 para proyección. De esta forma, aunque la accionante indicó que la falta de resolución del asunto vulnera sus derechos fundamentales, no se evidenció transgresión alguna de parte del Colegiado. 20. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17