Tutela de 1ª instancia nº. 135493 CUI: 11001020400020240018900 Luis Fernando, Martin Felipe y María Teresa Jaramillo Restrepo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1180-2024 Radicación n° 135493 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Fernando y Martin Felipe Jaramillo Restrepo, coadyuvada por María Teresa Jaramillo Restrepo, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso de radicación 66001312001201600009 E. D. 13524 –radicado primera instancia- o 6600131200120160000902 –radicado segunda instancia- [footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas María Teresa Jaramillo Restrepo, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío) y las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Fernando y Martin Felipe Jaramillo Restrepo indicaron que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda) el 14 de junio de 2018, se decretó la extinción del derecho de dominio respecto de varios predios, incluido el ubicado en la calle 23 No. 17-42 de Armenia (Quindío)[footnoteRef:2], de propiedad de su progenitora Sara Lucía Restrepo Castaño (Q. E. P. D.). [2: Identificado con matrícula inmobiliaria 280-79690 y ficha catastral 630010104000000400020000000000.] La decisión fue confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 26 de julio de 2023, al desatar los recursos de apelación interpuestos [footnoteRef:3], entre otros afectados, su pariente, tras considerar que, ese bien inmueble, de razón social: CELULARES 2000 y CELUNICO-DONDE JAMES, estaba destinado a: “la comercialización y manipulación de sistemas de teléfonos celulares hurtados o extraviados que operaba en la ciudad de Armenia (Quindío)”. [3: Myriam y Jaime Forero Jaramillo, Sara Lucía Restrepo Castaño, y Jesús David y José Gonzalo Restrepo Castaño.] Acuden a la acción de tutela con fundamento en que las sentencias de instancia incurrieron en defecto sustantivo, sustentado en que no se tuvo en cuenta la edad de su madre -62 años- y que estaba dedicada al cuidado de su esposo, dado sus quebrantos de salud, lo que impuso que delegara en uno de sus hermanos la debida vigilancia respecto del predio en discusión. Soslayan la inaplicación de las disposiciones legales que protegen al adulto mayor, así como a la mujer (enfoque de género).
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a las accionadas dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de extinción de dominio con radicación 66001312001201600009 E. D. 13524 –radicado primera instancia- o 6600131200120160000902 –radicado segunda instancia-; hecho esto, que ii) la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adopte decisión de reemplazo: “sometida a un nuevo raciocinio normativo y una valoración, razonable y adecuada de la normativa gobernante de la litis de extinción de dominio”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente el Despacho 005 del cual es titular. Efectuada la redistribución de procesos de los demás despachos, recibió 60 expedientes, entre esos, el radicado 6600131200120160000900, respecto del cual asumió su conocimiento el 14 de febrero de 2023 y profirió sentencia de segunda instancia el 26 de junio de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del juez a quo.
Manifestó que lo pretendido por los actores es revivir el debate que en su momento se dio con el reconocimiento de plenas garantías y de cara a las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y el análisis conjunto de las pruebas allegadas en la oportunidad debida, a partir de las cuales se arribó a la conclusión que Sara Lucía Restrepo Castaño incumplió su deber de vigilancia respecto de la correcta destinación del inmueble, lo que condujo a que terceros lo emplearan, de manera recurrente, para la ejecución de diversos ilícitos.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda) hizo un recuento de las etapas procesales en las que participó Sara Lucía Restrepo Castaño en curso del proceso de extinción de dominio, directamente ora por conducto de apoderado judicial. Destacó que la afectada no desvirtuó el aspecto subjetivo de la pretensión de la fiscalía, concretamente el exigido en el artículo 16, numeral 5º, de la Ley 1708 de 2014: “5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Remitió el link contentivo del expediente digital. El Fiscal 32 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio sostuvo que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no ostentaron la condición de afectados en el trámite de extinción de dominio.
Además, no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para promover acción de tutela. En todo caso, los jueces de instancia garantizaron los derechos que les asistían a los afectados, a través de las notificaciones, participación activa en la actuación y acceso al expediente. María Teresa Jaramillo Restrepo coadyuvó la demanda de amparo e impetró acoger las pretensiones consignadas en el libelo, con fundamento en que, al igual que sus hermanos –aquí accionantes-, resultó: “damnificada” (sic) con las providencias censuradas.
Además, sostuvo que en el asunto examinado también se configuraba un defecto fáctico, con sustento en que la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia estuvo orientada a: “agravar la posición (sic) contractual y legal de mi madre bajo sus condiciones de vulnerabilidad”. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la gerente de representación judicial del Fondo Nacional del Ahorro – Carlos Lleras Restrepo informaron que las entidades que representan participaron en el proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 201600009 – E.D. 3524.
La primera en calidad de interviniente con el fin de defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento (artículo 32 de la Ley 1708 de 2014). Y, la segunda, como acreedora hipotecaria de uno de los predios en contienda (matrícula inmobiliaria 280-106159).
Empero, impetraron negar la acción, dado que no vulneraron los derechos fundamentales de los actores. La registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia (Quindío) suministró los datos consignados en el sistema de información registral – SIR en relación con el folio de matrícula 280-79690. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. precisó el objeto social de esa entidad y aclaró que no han vulnerado garantías fundamentales, por cuanto han actuado en el marco de sus funciones, asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO en virtud de la extinción de dominio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia. En la intervención, María Teresa Jaramillo Restrepo manifestó coadyuvar la demanda de amparo propuesta por sus hermanos Luis Fernando y Martin Felipe Jaramillo Restrepo, expresión que encaja en lo preceptuado en el artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4]. [4: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».] Por tanto, se acepta la intervención de aquella en la condición señalada, pues su propósito, igual que el de los accionantes, es cuestionar las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado respecto de, entre otros, un bien inmueble de propiedad de su progenitora Sara Lucía Restrepo Castaño (Q. E. P. D.).
Su participación e interés se ceñirá a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo, sin que esté legitimada para ventilar situaciones autónomas, concretamente el alegado defecto fáctico. Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional que atienda sus requerimientos particulares (CC T-269/2012, CC SU-326/2022, CSJ STP5284-2023).
Caso concreto El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proveído que finiquitó el proceso censurado por los actores. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas constitucionales de Luis Fernando, Martin Felipe y María Teresa Jaramillo Restrepo, con su decisión de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de un bien inmueble de propiedad de su difunta madre.
De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que los actores discuten la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, a partir de las decisiones de decretar la extinción de dominio respecto de un bien de propiedad de su progenitora. ii) Contra la decisión de segunda instancia que zanjó el debate en el proceso de extinción de dominio, no existen mecanismos de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios que permitan su revisión. iii) En el presente asunto hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, pues a pesar de que se excedió el término de 6 meses fijado para dar por satisfecho tal presupuesto, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es del 26 de julio de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 29 de enero de 2024, lo cierto es que en ese interregno sobrevino la vacancia judicial.
Por tanto, se superará el presupuesto en estudio. iv) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de la acción de tutela.
De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este caso, el Cuerpo colegiado accionado resolvió confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda) el 14 de junio de 2018, que decretó la extinción del derecho de dominio respecto de varios predios, incluido el ubicado en la calle 23 No. 17-42 de Armenia (Quindío)[footnoteRef:8], de propiedad de Sara Lucía Restrepo Castaño (Q. E. P. D.). [8: Identificado con matrícula inmobiliaria 280-79690 y ficha catastral 630010104000000400020000000000.] Para arribar a esa decisión, identificó que los aspectos de inconformidad propuestos por la apoderada judicial de la entonces propietaria del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, que coinciden con los ventilados en este asunto constitucional, estaban dirigidos a cuestionar la postura de la fiscalía delegada y acogidos por la judicatura, en relación con el aspecto subjetivo de la causal invocada (artículo 16, numeral 5º, de la Ley 1708 de 2014), esto es, el incumplimiento de los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad, como fin de la función social de que trata el artículo 58 de la Constitución Política[footnoteRef:9]. [9: “155.
De otra parte, en cuanto a las objeciones presentadas por la apoderada judicial de Sara Lucía Restrepo Castaño, éstas se encaminaron al análisis que realizó el a quo respecto de la diligencia en el cuidado del bien identificado con matrícula inmobiliaria 280-79690, considerando que el hecho de designar en la administración a su cónyuge Martín Emilio Jaramillo, profesional del derecho que contaba con los conocimiento técnicos para desempeñar mejor esta labor, con el que además tenía un vínculo de entera confianza derivado de su unión matrimonial, denotaba precisamente su interés sobre el predio; decisión que replicó con su hermano José Manuel Restrepo Castaño, a quien acudió con la misma finalidad por las difíciles condiciones de salud que presentaba su esposo”.] El ad quem resaltó que, a partir del caudal probatorio, sin controversia alguna, se demostró con suficiencia el aspecto objetivo de la causal citada y se llegó a la conclusión que los bienes objeto de extinción fueron utilizados por: “una organización delictiva que operaba en el sector conocido como “EL DESTAPADO” de Armenia - Quindío, dedicada a la comercialización y manipulación de sistemas de teléfonos celulares hurtados o extraviados”.
Frente al aspecto subjetivo, dejó ver que la designación por parte de la propietaria de un administrador, inicialmente su esposo Martín Emilio Jaramillo, abogado de profesión, pero, ante los quebrantos de salud de éste, escogió a su hermano José Manuel Restrepo Castaño, ello no la eximía del deber de ejercer los controles necesarios para proteger su patrimonio (CC T-610 A/2019).
Medidas de prevención que, consideró el ad quem, en su caso debían ser más estrictas para evitar que su inmueble se destinara ilícitamente, en atención a que: i) el sector en el que estaba ubicado era reconocido por la comercialización de celulares nuevos y usados; ii) “algunos de sus inquilinos se dedicaban a esa misma actividad”; y, iii) previamente se habían incautado: “tres equipos con reporte de hurto al interior del local comercial denominado CELUNICO, ubicado en la calle 23 # 17-42 [de Armenia]” –dio origen a la noticia criminal 63001600003320140186572-.
Frente a ese último aspecto, el fallador trajo a colación la declaración rendida por la afectada el 27 de julio de 2017, oportunidad en la que señaló que la persona que fue capturada con ocasión de tal suceso tomó en arriendo el local en enero de 2014, su cónyuge enfermó tres meses después y ello le impidió percatarse de la ejecución de la configuración de ilícitos en el lugar.
Empero, quedó acreditado que la diligencia de registro y allanamiento respectiva tuvo lugar el 13 de mayo de 2014, para cuando su hermano ya era el encargado y pasaba revista a diario. El descuido de aquella, en palabras del Cuerpo colegiado, se acentuó más cuando develó que se enteró de la realización de esa diligencia judicial en el año 2015, debido a que dejó de percibir el canon de arrendamiento pactado.
De otro lado, aceptó que, a pesar de la suscripción de una cláusula que impedía el subarriendo, lo permitió, so pretexto de la confianza que le generaban sus arrendatarios: “afirmaciones que evidencian que su único interés por la propiedad era la obtención de un beneficio económico, pero no la utilización que se la daba al mismo”. Así, se determinó que la entonces afectada no cumplió con la carga de la prueba en el marco del proceso de extinción de dominio y: “la situación personal que vivió la afectada con su esposo, dicha contingencia no la eximía del cumplimiento de los deberes que constitucionalmente se demandan frente a su propiedad, la cual además de representar un lucro o beneficio económico, debe preservar el orden social, con una cautela razonable y mínima que le permitiera evidenciar irregularidades en estos negocios y aplicar los correctivos pertinentes”.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, que: «se presenta cuando la sentencia se profirió con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y en consecuencia produce una contradicción -evidente y grosera- entre los fundamentos y la decisión» (CC SU-029/2023).
Lo anterior, si se tiene en cuenta que no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar la existencia del defecto sustantivo, sino que ella debe ser contraria a derecho, de forma flagrante. Luego, a pesar del desacuerdo de los actores con las providencias adoptadas en el marco del proceso de extinción de dominio en el que resultó afectada de manera directa su progenitora Sara Lucía Restrepo Castaño (Q. E. P. D.), lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de este trámite.
Además, nada hay indicativo de que se incurrió en algún sesgo cognitivo o de prejuicios de género que diera al traste los derechos de su progenitora como mujer, ora como adulto mayor. Insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales y el hecho que: “el patrimonio predial de la referencia se constituía en el único inmueble perfilado para la causación de recursos por vía de explotación económica en favor de los suscritos herederos”, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la sentencia que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Fernando y Martin Felipe Jaramillo Restrepo, y coadyuvado por María Teresa Jaramillo Restrepo.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18