Micelio
STP1180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89769 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1180-2017 Radicación Nº 89769 (Aprobado acta Nº 027) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la impugnación propuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot contra el fallo de tutela emitido, el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el que amparo el derecho fundamental al debido proceso que asiste al accionante CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 9 de junio de 2016, el interno CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot estudiar los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 a fin de que aprobara el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, petición que reitero en escritos de 12 de agosto y 15 de septiembre del año inicialmente citado sin que haya obtenido pronunciamiento.

Por tanto, solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al juzgado que resuelva su solicitud y al INPEC que reúna la documentación necesaria para ese efecto (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Diamante de dicha localidad (folio 19 c.o.). 2.

El Director del Establecimiento Carcelario El Diamante indicó que el interno CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO ingresó, el 22 de mayo de 2013, en razón de la pena de 12 años y 6 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por los delitos de rebelión, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

Agregó que, el 28 de julio de 2016, el atrás mencionado solicitó trámite de beneficio administrativo de hasta 72 horas. Además, destacó que con oficio 2938 de 2 de agosto del año reseñado se le dio respuesta al actor, en el sentido de que para iniciar el trámite debe haber cumplido el 70% de la pena impuesta en razón a que fue condenado por la justicia especializada.

Situación a la que sumó que la acción devenía temeraria, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito conoció de otra tutela. Igualmente, consideró que se estaba ante un hecho superado, ya que se dio respuesta a la solicitud del interno. Anexó documentación (folios 24ss. y 59ss. c.o.). 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot afirmó que el 9 de junio de 2016 el interno solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas y que con auto del 27 del mes y año citado dispuso que la petición se remitiera a la Dirección del Establecimiento Carcelario por ser dicha autoridad la que debe pronunciarse al respecto y ello se le dio a conocer al sentenciado (folios 35ss. c.o.).

Además, en cuanto a los escritos de 16 de agosto y 15 de septiembre de 2016 en los que el interno reitera la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas igualmente se remitieron al centro carcelario y ello se puso en conocimiento del interno, de manera que las solicitudes se resolvieron en termino y de ello se enteró en forma personal al actor.

Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Anexó documentación (folios 24ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez descartó la temeridad, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que asiste a CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO y ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que se pronunciara sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas para cuyo efecto señaló que el mencionado elevó múltiples solicitudes ante las autoridades carcelarias y el juzgado de penas a fin de que se estudiara el beneficio aludido.

Agregó, que aunque la autoridad penitenciaria comunicó al juez de penas que no era posible la recolección de la documentación para acceder al beneficio administrativo, pues no cumplía el 70% de la pena impuesta, este se limitó a incorporar la contestación a la actuación. Además, con autos de sustanciación de 27 de junio, 14 y 28 de septiembre de 2016, ordenó el desglose de las peticiones del actor y su remisión a la autoridad penitenciaria sin atender que está ya le había indicado que el actor no cumplía el factor objetivo, lo que le imponía pronunciarse de fondo (folios 79ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el juez accionado impugnó la sentencia sin hacer manifiesta la razón de su disenso. Anexó auto de 7 de diciembre de 2016 mediante el que niega el permiso administrativo de hasta 72 horas invocado por el actor (folio 151 c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutelas por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el interno CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se orienta a conseguir pronunciamiento sobre las reiteradas solicitudes que elevó tendientes a que se estudie la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Precisado lo anterior, se tiene que, de los elementos de prueba allegados a esta actuación, especialmente con el escrito de impugnación, se concluye que si bien es cierto en razón de la orden de tutela el juzgado accionado procedió, el 7 de diciembre de 2016, a resolver la solicitud de concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que, en principio permitiría discurrir que el motivo de censura constitucional se encuentra superado y, consecuentemente, que se está ante la carencia actual de objeto, ello no es posible, pues lo real es que del contenido de dicha comunicación no es factible verificar que efectivamente fue comunicada al accionante, pues no contiene sello alguno o constancia que indique la materialización del envío al establecimiento carcelario como tampoco obra la correspondiente planilla de correo que permita establecer que ello si sucedió y menos puede afirmarse que el interno fue notificado personalmente de ella (folios 151ss. c. o.).

En el caso, el juzgado accionado no acreditó que, efectivamente, haya enterado al demandante de la decisión con la que le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, a pesar que en las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad, pues su propósito es darlas a conocer a las partes e intervinientes.

En consecuencia, tratándose de una solicitud elevada dentro de un diligenciamiento penal, en orden a obtener una decisión sobre un beneficio administrativo, si bien no le está dado el juez constitucional determinar el sentido de la decisión, si deviene claro que es obligación de la autoridad judicial accionada pronunciarse de manera clara frente a la solicitud y, consecuentemente, ponerla en conocimiento de la parte solicitante.

Y ciertamente, esto último, es lo que no ha sucedido en el asunto, pues no se allegó prueba alguna que indique que la decisión del 7 de diciembre de 2016 se dio a conocer al interno CARLOS JULIO BOHÓRQUEZ ALFONSO a fin de que pueda ejercer sus derechos, máxime que la decisión fue adversa a los intereses del citado. Situación que impone mantener el amparo concedido por el juez de tutela de primera instancia, pues, ciertamente, para la Sala ese proceder por parte de la autoridad accionada comporta la conculcación de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, en su manifestación de controvertir la reseñada decisión. Acorde con lo expuesto, se impartirá confirmación al fallo impugnado, pues el funcionario judicial dentro de su ámbito de su competencia, no solo debe atender los requerimientos que eleven las partes e intervinientes sino también darles a conocer las decisiones que adopte y que los puedan afectar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Capturado el 29 de mayo de 2012 PAGE 9