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STP11799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 106147 Saray Londoño Ossa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11799-2019 Radicación n.° 106147 (Aprobación Acta No. 218) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2019, que resolvió conceder el amparo deprecado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 49 y 50 vto., cuaderno 1.] «Indicó Saray Londoño Ossa que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como asistente jurídica grado 19 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Agregó que al cumplir un año de servicios solicitó el reconocimiento y pago de sus vacaciones del periodo 2016-2017 por cuanto es perteneciente al régimen de vacaciones individuales, programadas desde el 25 de junio, hasta el 20 de julio de 2019.

Añadió que una vez tuvo el visto bueno del Juez pidió al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para su remplazo. Que no obstante la dependencia solo expidió la disponibilidad presupuestal para sus vacaciones pero no para su remplazo; razón por la cual mediante resolución Nº 9 del 15 de mayo del año en curso su nominador negó sus vacaciones, decisión que igualmente confirmó el 21 del mismo mes, argumentando que la funcionaria era fundamental para el desarrollo del Despacho.

Afirmó que sus vacaciones están próximas a prescribir y que la decisión de los accionados violenta sus derecho fundamentales, afirmando que el argumento de la Dirección Seccional de la Rama Judicial va en contra vía del Acuerdo PCSJA19-11192 mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión». III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 11 de julio de 2019[footnoteRef:2], resolvió amparar los derechos invocados por la accionante y en consecuencia ordenó al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinar la fecha junto con Saray Londoño Ossa para el disfrute de sus vacaciones e igualmente, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín realice « las gestiones necesarias para suplir el cargo de la accionante, durante ese periodo».[footnoteRef:3] [2: Folios 49 a 58, cuaderno 1.] [3: Folios 57 a 58 vto., cuaderno 2.] La anterior decisión la emitió luego de indicar que si bien la acción podría resultar improcedente dado el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues podría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que deben prevalecer los derechos fundamentales de la accionante, sin que tales garantías estén supeditadas a trámites administrativos.

Soportó sus argumentos en la sentencia de tutela STP 7834 de 11 de junio de 2019 proferida por la Sala Penal de esta Corporación, para concluir que dado que deben prevalecer los derechos de la accionante, quien no tiene por qué soportar falencias administrativas de la Rama Judicial, por lo que se configuró la vulneración de su derecho fundamental al descanso.

IV. LA IMPUGNACIÓN El 16 de julio de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –como accionada- impugnó el fallo de tutela, por cuanto la negativa al disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante, no le es endilgable a dicha entidad, conforme quedó acreditado con los soportes probatorios allegados al ejercer el derecho de defensa y contradicción, dentro de los cuales se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de Saray Londoño Ossa.

En su sentir, la afectación de las prerrogativas constitucionales de la actora, obedecieron a que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó el disfrute de vacaciones alegando la necesidad del servicio, aspecto en el que no tiene injerencia la Dirección Seccional pues se supedita a las disposiciones emitidas a través de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y el oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019.

En este sentido, arguyó que la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo del empleado que solicita vacaciones individuales, no puede ser un argumento válido para negar tal solicitud, «ni puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido», a tiempo que resaltó que dicha entidad no cuenta con presupuesto propio y depende de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a su vez consolida las necesidades a nivel nacional para solicitarlas al Ministerio de Hacienda, cartera encargada de la hacienda pública.

En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare improcedente el amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín en su condición de accionada, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.2.

Problema jurídico El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de Saray Londoño Ossa –empleada de la Rama Judicial-, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dada la negativa a concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas y por la Dirección de Administración Judicial de Medellín, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones, con fundamento en lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y en el oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019. 5.3.

La acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la autoridad pública o de particulares. Vía jurisprudencial se ha decantado que la procedibilidad de la acción de tutela, está supeditada a que no se cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pero adicionalmente, debe el juez constitucional analizar que de existir otro medio de protección, éste sea eficaz e idóneo para proteger el derecho cuya protección se invoca[footnoteRef:4]. [4: “Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] En relación con las acciones de tutela en contra de actos administrativos, ha señalado la Corte Constitucional que los mismos son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la intervención del juez constitucional tendrá lugar únicamente si se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4.

Del caso concreto Comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se predica de dos autoridades, se analizará la injerencia de cada una de ellas por separado. 5.4.1. Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Funge como nominador de la accionante y de conformidad a lo probado dentro del plenario, expidió la Resolución No. 09 de 15 de mayo de 2019 a través de la cual «negó el disfrute de vacaciones solicitadas por SARAY LONDOÑO OSSA» y la No. 10 del 24 del mismo mes y año, que no repuso la anterior.

Nótese que respecto de esta autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales, precisamente por la expedición de los actos administrativos mencionados, que resuelven de manera particular la situación de la accionante, y que si bien en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente dado que cuenta con otro mecanismo principal para confutarlos, éste no resulta idóneo y eficaz para conjurar los efectos de tales determinaciones, de donde se colige que nos encontramos ante un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela.

Como bien lo indicara el juez constitucional colegiado de primera instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró el derecho fundamental al descanso de la accionante, al supeditar la concesión de vacaciones a un trámite administrativo, siendo ésta una carga que no le corresponde soportar a la mencionada.

Sobre este derecho fundamental, no puede soslayarse que desde jurisprudencia de marras, la Corte Constitucional ha señalado: «El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados.

Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual.»[footnoteRef:5] [5: C.C. C-019 de 2004.] Adicionalmente, esta Sala en pretéritas oportunidades ha referido igualmente: «Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.»[footnoteRef:6] [6: CSJ.

STP15391-2018.] En ese orden de ideas, atinada resulta la concesión del amparo por parte del juez colegiado de primera instancia en ejercicio de funciones constitucionales, al ordenar que el nominador proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, pues tiene el deber no solo de garantizar los derechos fundamentales de sus empleados, sino además de propender porque la prestación del servicio de administración de justicia se vea afectado lo menos posible, durante el tiempo que cuente con un empleado menos en su Despacho.

Así, deberá organizar su Despacho de forma tal que no se escude en la necesidad del servicio para negar o suspender el derecho fundamental al descanso de los empleados allí adscritos, y de considerar que cuenta con una carga ostensible de trabajo, prudente resulta que solicite las medidas administrativas correspondientes para conjurarla. Sobre este aspecto, han sido pacíficos los pronunciamientos de esta Sala, al indicar entre otras cosas: «[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales».

(CSJ STP3242-2014) Así las cosas, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5.4.2. De la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín En relación a la presunta vulneración endilgable a esta entidad, se tiene se arriba a dicha conclusión dada la aplicación de la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y del oficio DESAJME19-1871 de 11 de marzo de 2019, los cuales regulan la emisión de certificados presupuestales para los reemplazos de los empleados y funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

Al respecto, ha de mencionarse que tanto la circular como el oficio, son actos administrativos de carácter general que pretenden organizar o reglamentar lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial, en consecuencia, tal como se mencionó en precedencia, gozan de presunción de legalidad y entrar a controvertirlos por la vía de la acción constitucional, implica pasar por alto que teniendo en cuenta su naturaleza son susceptibles de ser debatidos en la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad, a más que el amparo al derecho al descanso, no lleva consigo el deber de dicha entidad de asignar personal provisional por el mismo lapso, pues recuérdese por ejemplo, que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y en consecuencia se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.

Al respecto ha dicho esta Sala: « (…) la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela»[footnoteRef:7] [7: CSJ.

STP3242-2014] Colofón de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo impugnado en lo atinente a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pues respecto de dicha entidad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en lo atinente a la concesión del amparo del derecho fundamental invocado por Saray Londoño Ossa y a la orden emitida al Juzgado 5° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. 2. REVOCAR el numeral segundo del fallo confutado, en relación a lo ordenado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 4. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13